REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 09 de agosto de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000235
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 02, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 04 de agosto de 2016, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
ACUSADOS : IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JENNYFEL GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA: Dra. PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Publico N° 02 de la Sección de Adolescentes.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
Manifiesta el representante del Ministerio Público que presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por los hechos de fecha 28 de Junio de 2016, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , victimas, se desplazaban caminando por las adyacencias de la Calle Antonio José de Sucre, cuando fueron interceptados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , imputado de autos y un ciudadano adulto el cual portaba el arma los empujaron contra la pared, sosteniéndolos y amenazándolos de muerte , logrando despojar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de su bolso, mientras que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le despojaron de su bolso tipo morral, percatándose de estos hechos el ciudadano OMAR.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien , en el caso de autos, se le acuso al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , de la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en los mencionados delitos y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios del Asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a el mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que los mencionados adolescentes fueron las personas que realizo el hecho acusado. El Tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, y se le procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Admito los hechos. ”.
El Tribunal al cederle la palabra a la Defensora, DRA. PATRICIA RIBERA de adolescente manifestó, ““Oído lo expuesto por los adolescente y visto que se manera libre y voluntaria ha manifestado admitir los hechos, solicito ciudadana juez le sea impuesta a los adolescentes la sanción correspondiente rebajando la mitad de la misma tomando en cuenta las pautas del articulo 622 de la ley especial, el hecho de que ambos adolescentes no presentan registros policiales anteriores y pido que se le imponga la sanción de forma mixta, es decir parte privación parte no privativa.
El Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente ha comprobado que los acusados han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio, y voluntariamente tal como el adolescente acusado se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, que contempla “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio.
Ahora bien, por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad del ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, es por lo que se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , con la sanción prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, previsto en el articulo 628 de la Ley Especial, por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivamente las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previsto en el articulo 625 de la Ley Especial, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES , por encontrarlo culpable de la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial.
CUARTO
SANCION
Por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (05) años conforme al 571 de la ley que rige la materia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ejusdem.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En relación a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado al adolescente son ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, que uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad.
Como quiera que el adolescente acusado, en la Audiencia Preliminar sé acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público, es un adolescente que es primarios , es decir primera vez comete un delito y su capacidad para cumplirla, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar la sanción ,por lo que impone como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta y sucesivamente deberá cumplir con las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar o trabajar por ese lapso y presentar cada tres meses la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previsto en el articulo 625 de la Ley Especial, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niñas y del adolescente.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control No:01de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Pena ly sancionado en el artículo 529 de la ley especial , por lo se condena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN(01) AÑO , la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta y sucesivamente deberá cumplir con las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previsto en el articulo 625 de la Ley Especial, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, conforme a los artículo 622, 624, 626, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
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