REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 08 de agosto de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000288

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día lunes (08) de agosto del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa :

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. JENNYFEL GOMEZ, señalo: " Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento 711 Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Centro de Porlamar, siendo las 04:30 horas de la tarde cuando observaron a un ciudadano que iba caminando el cual estaba vestido con una bermuda tipo Jean color azul oscuro con gris y rallas blancas por la plaza Bolívar de Porlamar, y al notarla comisión se noto nervioso y empezó a caminar mas rápido, por lo que los funcionarios procedieron a darle voz de alto, encontrándole un (01) arma de fuego topo chopo de fabricación cacera. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta Policial N° 147-2016, 2.- Acta de lectura de los derechos del imputado firmada por el adolescente en señal de haber sido impuesto de los mismos, 3.- Registro de cadena de custodia N° 147-2016 de fecha 07-08-2016, 4.- Reconocimiento Legal de fecha 07-08-2016, con una fijación fotográfica, 6.- Inspección Tecnico Policial de fecha 07-08-2016. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA , previsto en el articulo 112 de la Ley para el control de armas y municiones, en concordancia con lo establecido en el articulo 5 numeral 5 ejusdem. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia de la presente acta”.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar, y EXPONE:. “““No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.

Por su parte la DEFENSORA PUBLICO: Dr. PATRICIA RIBERA , expuso: “Solicito en esta audiencia se realice el Control Judicial, previsto en el articulo 264 del Código Penal, toda vez que considera esta Defensa que los hechos no se subsumen en ningún tipo penal, ya que mi representado no ha sido señalado de manera clara y directa por testigo alguno, tal como lo señalan los mismos funcionarios actuantes en su acta de investigación quienes dejan constancia de que el hecho ocurrió el 07 de agosto de 2016, a las 04:00 horas de la tarde, en la plaza Bolívar del centro de Porlamar, lo cual hace poco creíble que no se localizara ni siquiera a una persona cerca que sirviera de testigo, aunado al hecho de que el adolescente fue aprehendido porque supuestamente al ver a la comisión se noto nervioso y empezó a caminar rápido, lo cual no es delito alguno, por lo que se trata de una detención ilegal, y por ello pido a este Tribunal decrete su libertad plena. Solicito en virtud del contenido del literal E del artículo 654 de la ley especial a la ciudadana fiscal ordene la práctica de todas las actuaciones necesarias a objeto de esclarecer el hecho, llegar a la verdad y exculpar a mi representado. Por ultimo solicito se me expedida copia de la presente acta. “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

En este sentido, el articulo Artículo 44 de la C constitución Nacional
“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Asimismo establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Ciertamente este artículo garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza el derecho a acceder a las pruebas, y le garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso. También prevé garantías a las personas declaradas culpables, para que puedan recurrir al fallo, así como garantiza el derecho a que una persona sea inocente, mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario

Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Visto lo manifestado por las partes, y tomando en consideración las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto; Acta Policial suscrita por los funcionario adscrito al acta policial se observa que el al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento 711 Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Centro de Porlamar, siendo las 04:30 horas de la tarde cuando observaron a un ciudadano que iba caminando el cual estaba vestido con una bermuda tipo Jean color azul oscuro con gris y rallas blancas por la plaza Bolívar de Porlamar, y al notarla comisión se noto nervioso y empezó a caminar mas rápido, por lo que los funcionarios procedieron a darle voz de alto, encontrándole un (01) arma de fuego topo chopo de fabricación cacera. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta Policial N° 147-2016, 2.- Acta de lectura de los derechos del imputado firmada por el adolescente en señal de haber sido impuesto de los mismos, 3.- Registro de cadena de custodia N° 147-2016 de fecha 07-08-2016, 4.- Reconocimiento Legal de fecha 07-08-2016, con una fijación fotográfica, 6.- Inspección Tecnico Policial de fecha 07-08-2016. Ahora bien estos elementos de convicción procesal presentado la represente del ministerio publico no hacen estimar a esta jugadora que el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sea auto o participes del hechos punible hoy imputado por la representante del Ministerio Publico, tampoco existe testigo que señale los adolescente que tuviera algún tipo de participación. Se observa que señala el acta de aprehensión de fecha además en la inspección técnica policial refiere que fue practicada el día 14 de abril del año en curso siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, se evidencia una contradicción entre el acta policial en cuanto a la hora de aprehensión del adolécescente y en el acta policial especifica que no habían testigos alguno, que corrobore lo dicho por los funcionarios en el acta de detención, por lo que considera a esta juzgadora que no existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que los adolescente autores no participe en hecho punible alguno y mucho menos para imputar delito alguno al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ello se ejerce el Control Judicial requerido por la Defensa de autos
Por lo que en consecuencia lo mas ajustado a derecho considera esta juzgadora es otórgale su libertad sin restricciones, ya que no hay elementos de convicción ya que toda vez que de las actas consignadas por el Ministerio Publico en el presente proceso, no se evidencian suficientes elementos de convicción para atribuirle la presunta comisión del delito objeto del presente proceso penal, al adolescente Imputado de autos, se declara sin lugar la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Publico de los adolescente, conforme con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considera esta juzgadora que hay elementos que demuestran que se cometió un hecho punible el cual debe ser investigado por el Ministerio Público; Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público.
También se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico , Se ejerce el CONTROL JUDICIAL solicitado por la defensa tal como lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la LIBERTAD del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción para imputarles delito alguno, de conformidad de lo previsto en los articulas 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIIÑA MONTEVERDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIIÑA MONTEVERDE