REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 08 de agosto de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-0000316
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ROANNY FINA , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., por los hechos ocurridos el día 19 de mayo de 2015, la ciudadana identificada como Dilia Guette acude a la sede de la fiscalia novena a interponer denuncia de los hechos ocurridos en agravio de su menor hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, de XX años de edad, la mencionada niña recibía cuidados en la guardería de nombre el Rincón de Luz, la cual se encuentra ubicada en la prolongación de la avenida 4 de Mayo, de acuerdo a lo manifestado por la niña el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual es hijo de la dueña de la guardería se le monta encima a la niña le ha bajado el pantalón incluso le dijo que le tocara el pene, de igual manera señalo que un ciudadano el cual señalo como el señor (esposo de la dueña de la guardería) le ha bajado el pantalón varias veces y la pantaleta y la montaba encima de su pierna y además le ha chupado la totona y le metió sus dedos por sus partes intimas refiriendo la niña que esto le dolía mucho …” Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico son los siguientes: TESTIMONIALES: De los Expertos: 1.- Dra. Magali Bechimol, psiquiatra forense, 2.- Dra. Gilmary Sirit, medico forense, , 3.- Licenciada Lisette Marcano, psicóloga forense, 4.- Supervisor agregado TSU Alejandro Guzmán y Oficial Juan Quijada, adscritos a POLIMARIÑO. DE LAS VICTIMAS: 1.- Declaración de la ciudadana Dilia Guette, 2.- Declaración de la ciudadana Sofía Rengel. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento psiquiátrico forense N° 0419, 2.- Reconocimiento vagino rectal medico legal N° 9700-159-0853, 3.- Reconocimiento psicológico forense N° 9700-159-0420, 4.- Acta de inspección técnica N° 807-07-14 con doce fijaciones fotográficas. Asimismo solicito como sanción le sea impuesta la contenidas en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, conforme descritas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia “. Por su parte la DEFENSA PRIVADA DRA. KARINA DEL MAR JIMENEZ PEREZ EXPONE: ““Una vez vista la exposición efectuada por la Vindicta Pública, esta representación ratifico en todas sus partes de conformidad del articulo 573 de la ley especial esta defensa señala que la acusación no reúne los requisito esenciales articulo 570 literal B de la ley especial en consecuencia, por la represente de la fiscalia del Ministerio Publico solicito que se admite la ya referida esta defensa estima que existe un vicio formal en consecuencia la excepción establecida, que se aplique el Control Judicial y se cambie la calificación del proceso ya que no existe los suficientes elemento y me oponga al articulo 573 literal B de acuerdo con el informe psicológico practico en el Hospital Luís Ortega de Porlamar estable que mi defendido no se encuentra bien en su totalidad y solicito se suspenda el proceso y se acuerde la conciliación de las partes y cambie la calificación de la medida cautelar en este caso todo de acuerdo a la acusación establecida en fecha 12 de julio del 2016 para que la juez tome en cuenta el acuerdo conciliatorio solicito una medida menos grave en la Ley especial 44, 49, 51 de la CRBV solicito a este tribunal valore el estado mental y emocional de mi defendido y que considere la medida,573 promueve como prueba a la psicólogo ya que es útil necesaria para la libertad de mi defendido ya que sus testimonio, la evolución psicología 14/7/2016, de conformidad 573 literal I, las facturas presentada por el ciudadano Juan Carlos Espinosa ya que con esto se demostrar que la conciliación con mi defendido entregada a la madre de mi defendido esta defensa que la sanción ya antes mencionada, solicito que las pruebas sean admitidas.. Por último solicito la revisión de la medida privativa de libertad, toda vez que la detención es una excepción y no la regla, debiendo así continuar su proceso en libertad conforme lo establece el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento conforme a lo dispuesto en el articulo 582 de la ley especial juvenil. ESTE TRIBUNAL en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que pueden resultar útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declara sin lugar la solicitud de Excepción solicitado por la defensa en virtud de que existen elementos de convicción procesal que hacen estimar que el adolescente sea autor o participe en le hecho Punibles atribuido . Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, por lo hechos acaecidos (28) de junio de 2016 suscrita por la funcionaria Experta FABIOLA MIRANDA. Adscrita al Instituto Autónomo de policía del Estado Nueva Esparta Estación Policial del Municipio Marcano, Coordinación de Investigaciones y procedimiento Policiales de Juan Griego 3.- REGULACION PRUDENCIAL N° 369-06-16 de fecha veintiocho (28) de junio de 2016 suscrita por la funcionaria FABIOLA MIRANDA. Adscrita al Instituto Autónomo de policía del Estado Nueva Esparta Estación Policial del Municipio Marcano, Coordinación de Investigaciones y procedimiento Policiales de Juan Griego. y siendo que el adolescente acusado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, por lo que se declara sin lugar el cambio de calificación, ya que hay electos de convicción procesal que hacen estimar a esta juzgadora que sea autor en el hecho punible atribuidos por lo cual no considera procedente el cambio de calificación, solicitado por la defensa , siendo que es matyeria de juicio y del proceso se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. En relación revisión de la medida para asegurar las demás fases el proceso , se mantiene la medida cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado por cuanto no han variado las circunstancias para la cual se impuso. En relación a la suspensión del proceso del proceso por la solicitud del acuerdo conciliatorio solicitado por la defensa se declara sin lugar ya que los delitos por los cuales fue acusado el adolescente se encuentra dentro de los previsto en el articulo 628 de la ley que rige la materia que pudiera merecer como sanción la privación de libertad, y el articulo 564 de la ley que rige la materia expresamente prohíbe conciliar en este tipo de delitos. En Cuanto a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Se emite en la presente decisión el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y las pruebas promovidas por la Fiscal y la defensa las cuales son útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible y se declara sin lugar la solicitud de la defensa . SEGUNDO: En relación a la Revisión de la Medida Cautelar solicitada por la defensa publica se declara sin lugar y se mantiene la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Penal Juvenil, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decreto la misma Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente CUARTO: Se ordena remitir el correspondiente Asunto de conformidad con lo dispuesto en el literal h), y se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. QUINTO: En relación a la solicitud del acuerdo conciliatorio solicitado por la defensa se declara sin lugar ya que los delitos por los cuales fue acusado el adolescente se encuentra dentro de los previsto en el articulo 628 de la Ley . Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.
DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL SECRETARIO
Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El SECRETARIO.
Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE