REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 05 de AGOSTO de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : 0P01-D-2013-001134
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. RONNAY FINA , en la causa seguida a a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. Este Tribunal de Control No 02 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
LOS HECHOS
En fecha 01 de agosto de 2013, aproximadamente a las 9.00 horas de la noche el ciudadano DIEGO ARAMANDO MARTINEZ se encontraba en su casa y observo varios sujetos que se estaban metiendo por el techo de su casa , entre estos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en horas del mediodía del día de ayer 01-08-2013 por funcionarios adscritos a la estación policial del Municipio Díaz del INEPOL, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron el llamado radiofónico de la central de su estación indicándoles que se dirigieran al sector las villarroeles en las cuales unas personas tenían retenidos a tres sujetos por participar en un presunto hurto, una vez en el lugar los funcionarios avistan a los pobladores del sector, quienes le hacen entrega de los tres sujetos entre ellos dos adolescentes y así mismo le conducen a una zona boscosa aledaña al sitio del suceso donde se hallaban los objetos pasivos del suceso, los cuales encuentran un bolso que contenía víveres varios; posteriormente logran hacer contacto con la victima la cual indica que unos sujetos entraron por el techo de su vivienda información suministrada a la victima por un nieto y vecinos de la zona, en las presentes actas exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrieron los hechos …”
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del Proceso Penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la ley Especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Establece él artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
En este sentido, considera pertinente hacer mención al enfoque sostenido por el doctrinario Moreno Brandt, al definir el acto conclusivo, siendo que en el presente caso, la solicitud Fiscal generaría la culminación del proceso de manera definitiva, en el cual señala lo siguiente:
“Consiste el sobreseimiento en una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución./ Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva prosecución contra el imputado acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código [Orgánico Procesal Penal]...”
En este mismo orden de ideas; la posición del Tribunal Supremo de Justicia de igual modo considera que el sobreseimiento es la culminación del proceso de manera definitiva, tal y como se desprende la Sentencia N° 368 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° C09-337 de fecha 10 de Agosto del 2010, donde entre otras cosas dice lo siguiente:
“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.”
Considera esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, Visto que de las actas procesales se evidencia que el hecho punible denunciado acaecido en fecha: 09 de agosto de 2009, es decir que desde esta fecha ha transcurrido más de tres años y nueve meses , aun cuando uno de los delitos merece como sanción la Privación de Libertad, ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción , todo ello de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 numeral 8 ejusdem, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia
Por lo que en consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el numerales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 453 del Código Penal., ya que el acervo probatorio que riela en los autos, se puede evidenciar que la acción penal se ha extinguido, por operar la Prescripción Legal prevista en nuestra legislación Penal Juvenil.
Se ordena revocar la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 08 DIAS .
Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a los fines de eliminar reseña policial que por éste hecho existan en contra del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto en el numerales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 453 del Código Penal. , de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 8 ejusdem, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la ley que rige la materia Se ordena revocar la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a los fines de eliminar reseña policial que por éste hecho existan en contra del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Diarícese, Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. La SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La SECRETARIA,
Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
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