REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 03 de agosto de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-0000255
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ROANNY FINA , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, por los hechos ocurridos el día diez (10) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:30 horas de la madrugada el ciudadana Anderson Cerrada, se encontraba atendiendo en el local de comida rápida de nombre Militar Burguer cuando de pronto llegaron tres (03) sujetos armados uno de ellos portando un arma tipo chopo y los otros dos (02) con unos cuchillos, siendo uno de estos el adolescente identificado posteriormente como IDENTIDAD OMITIDA, el cual de acuerdo a la descripción de testigos del hecho usaba para ese momento una franela de color azul y un short azul. Ahora bien estas personas haciendo uso de las armas que tenían sometieron a la victima, presionándole con el cuchillo en una de las costillas mientras el adolescente le dijo que le entregara todo el dinero. Procedieron a revisar donde estaba guardado el dinero mientras tenían sometido al ciudadano Anderson Cerrada, le dieron golpes y lo amenazaron con matarlo logrando despojarlo de la cantidad de 55.600, así como la cartera de este ciudadano con sus documentos personales. …” Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico son los siguientes: TESTIMONIALES: De los Expertos: 1.- Funcionario Jhon Villalba, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Funcionario SM/2 Rondon José Julián, S/1 Alguaca Hildemaro Carlos, S/1 Larez Patiño José Gregorio y el S/2 Ortiz Zavala Pelvis, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. DE LAS VITIMAS Y TESTIGOS: 1.- Ciudadano Anderson Cerrada, 2.- Ciudadano Tomas Narváez, 3.- Ciudadana Loida Bravo, 4.- Ciudadana Nelianny Salazar. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal N° 250-07-16, de fecha 11 de Julio de 2016., siendo el día de en horas diez (10) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:30 horas de la madrugada el ciudadana Anderson Cerrada, se encontraba atendiendo en el local de comida rápida de nombre Militar Burguer cuando de pronto llegaron tres (03) sujetos armados uno de ellos portando un arma tipo chopo y los otros dos (02) con unos cuchillos, siendo uno de estos el adolescente identificado posteriormente como IDENTIDAD OMITIDA el cual de acuerdo a la descripción de testigos del hecho usaba para ese momento una franela de color azul y un short azul. Ahora bien estas personas haciendo uso de las armas que tenían sometieron a la victima, presionándole con el cuchillo en una de las costillas mientras el adolescente le dijo que le entregara todo el dinero. Procedieron a revisar donde estaba guardado el dinero mientras tenían sometido al ciudadano Anderson Cerrada, le dieron golpes y lo amenazaron con matarlo logrando despojarlo de la cantidad de 55.600, así como la cartera de este ciudadano con sus documentos personales. Asimismo solicito como sanción le sea impuesta la contenidas en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, conforme descritas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia “. Por su parte el DEFENSOR PÚBLICO PENAL DR. ALEXIS SALAZAR, EXPONE: “Visto que mi defendido me ha manifestado que es inocente, solicito a este Tribunal el pase a Juicio. ESTE TRIBUNAL en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que pueden resultar útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declara sin lugar la solicitud de Excepción solicitado por la defensa en virtud de que existen elementos de convicción procesal que hacen estimar que el adolescente sea autor o participe en le hecho Punibles atribuido . Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, por lo hechos diez (10) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:30 horas de la madrugada el ciudadana Anderson Cerrada, se encontraba atendiendo en el local de comida rápida de nombre Militar Burguer cuando de pronto llegaron tres (03) sujetos armados uno de ellos portando un arma tipo chopo y los otros dos (02) con unos cuchillos, siendo uno de estos el adolescente identificado posteriormente como IDENTIDAD OMITIDA, el cual de acuerdo a la descripción de testigos del hecho usaba para ese momento una franela de color azul y un short azul. Ahora bien estas personas haciendo uso de las armas que tenían sometieron a la victima, presionándole con el cuchillo en una de las costillas mientras el adolescente le dijo que le entregara todo el dinero. Procedieron a revisar donde estaba guardado el dinero mientras tenían sometido al ciudadano Anderson Cerrada, le dieron golpes y lo amenazaron con matarlo logrando despojarlo de la cantidad de 55.600, así como la cartera de este ciudadano con sus documentos personales. y siendo que el adolescente acusado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, ya que hay elementos de convicción procesal que hacen estimar a esta juzgadora que sea autor en el hecho punible atribuidos y del proceso se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. En relación revisión de la medida para asegurar las demás fases el proceso , se mantiene la medida cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado por cuanto no han variado las circunstancias para la cual se impuso. En relación a la suspensión del proceso del proceso por la solicitud del acuerdo conciliatorio solicitado por la defensa se declara sin lugar ya que los delitos por los cuales fue acusado el adolescente se encuentra dentro de los previsto en el articulo 628 de la ley que rige la materia que pudiera merecer como sanción la privación de libertad, y el articulo 564 de la ley que rige la materia expresamente prohíbe conciliar en este tipo de delitos. En Cuanto a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Se emite en la presente decisión el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem y las pruebas promovidas por la Fiscal y la defensa las cuales son útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se mantiene la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Penal Juvenil, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decreto la misma. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem. CUARTO: Se ordena remitir el correspondiente Asunto de conformidad con lo dispuesto en el literal h), y se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. . Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.
DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE