REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de AGOSTO de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000312
RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día domingo (28) de agosto del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa :

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. JENNYFEL GOMEZ , señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, en virtud que el día 27 de agosto de 2016 se presentara la ciudadana YOCASTA MADE ante esta oficina a los fines de formular denuncia ya que siendo las 7:30 de la mañana la llamaron informándole que le habían roto el kiosco y al llegar al sitio pudo observar que efectivamente habían violentado el kiosco, se introdujeron y se habían llevado varios objetos, manifestándole a los funcionarios que sabía dónde estaban sus objetos ya que había recibido una llamada telefónica por parte de la abuela de uno de los ciudadanos que tenían en su poder los objetos y le manifestó encontrarse apenada por los hechos, por lo que los funcionarios conformados en comisión se trasladaron a la vivienda del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó que los objetos se encontraban en la parte trasera de su vivienda y que su amigo IDENTIDAD OMITIDA se los había dado para guardarlos, este último adolescente se presentó ante el organismo policial manifestando que efectivamente él se introdujo en el kiosco y que los objetos se los había dado a IDENTIDAD OMITIDA para guardarlos. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta policial de fecha 27 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 2- Denuncia de fecha 27 de agosto de 2016 de la ciudadana YOCASTA MADE, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 3- Ampliación de la denuncia de fecha 27 de agosto de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 4- Entrevista de fecha 27 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 5- Reconocimiento Legal de fecha 27 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 6- Avaluó Real de fecha 27 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 7- Inspección Técnica con dos (02) fijaciones fotográficas suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 6- Acta de entrega de Objetos recuperados de fecha 27 de agosto de 2016. 8- Registro de cadena de custodia N° RCCPMM-071-08-16, de fecha 27 de agosto de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 9-Registro Policial N° 9700-103-1711, de fecha 28 de agosto de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, en el cual informa que la adolescente no presenta registro Policial. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, delito este que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, que según lo manifestado por la víctima y las actuaciones suscritas por los funcionarios se puede presumir que los adolescente hoy presente sean autores o partícipes de un hecho punible. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia de la presente acta..”.

Señala la DEFENSOR PÚBLICO PENAL: “Previo al inicio de esta audiencia impuse a los adolescentes de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se le atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se le ceda el derecho de palabra a mis representados, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; QUIEN EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR” y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; QUIEN EXPUSO: “solo quiero agregar que yo no sabia que los objetos estaban en el patio de la casa yo cuando me levanto escucho a mi papa peleando porque eso estaba en la casa”

Por su parte el DEFENSOR PÚBLICO DR. ALEXIS JOSE SALAZAR, quién expuso: “Escuchado la imputación de la representación fiscal, observa la defensa que el tipo penal imputado no se encuentra dentro de las previsiones del articulo 628 de la LOPNNA como privativo de libertad, así mismos no presenta registro policiales, y la acción en el presente caso no es de tal gravedad al sujeto pasivo del delito, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento.”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende que el adolescente los adolescentes a lo adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, en virtud que el día 27 de agosto de 2016 se presentara la ciudadana YOCASTA MADE ante esta oficina a los fines de formular denuncia ya que siendo las 7:30 de la mañana la llamaron informándole que le habían roto el kiosco y al llegar al sitio pudo observar que efectivamente habían violentado el kiosco, se introdujeron y se habían llevado varios objetos, manifestándole a los funcionarios que sabía dónde estaban sus objetos ya que había recibido una llamada telefónica por parte de la abuela de uno de los ciudadanos que tenían en su poder los objetos y le manifestó encontrarse apenada por los hechos, por lo que los funcionarios conformados en comisión se trasladaron a la vivienda del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó que los objetos se encontraban en la parte trasera de su vivienda y que su amigo IDENTIDAD OMITIDA se los había dado para guardarlos, este último adolescente se presentó ante el organismo policial manifestando que efectivamente él se introdujo en el kiosco y que los objetos se los había dado a Alexander para guardarlos. Trae el ministerio publico los siguientes elemento d convicción: 1.- Acta policial de fecha 27 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 2- Denuncia de fecha 27 de agosto de 2016 de la ciudadana YOCASTA MADE, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 3- Ampliación de la denuncia de fecha 27 de agosto de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 4- Entrevista de fecha 27 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 5- Reconocimiento Legal de fecha 27 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 6- Avaluó Real de fecha 27 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 7- Inspección Técnica con dos (02) fijaciones fotográficas suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 6- Acta de entrega de Objetos recuperados de fecha 27 de agosto de 2016. 8- Registro de cadena de custodia N° RCCPMM-071-08-16, de fecha 27 de agosto de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 9-Registro Policial N° 9700-103-1711, de fecha 28 de agosto de 2016, el cual considera esta juzgadora que en relación a lo solicitado por la defensa este Tribunal ejerce el Control Judicial y siendo que los adolescentes puede ser autores o participes de los hechos imputados por la vindicta publica, el cual encuadra en el delito encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, . Para asegurar las demás fases del proceso Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda la Libertad del adolescente y declara sin lugar lo solicitado por la defensa por lo ya expuesto.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio

Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 30 DIAS. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMN