REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de agosto de 2016
205 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000311
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (27) de agosto del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. el Tribunal para decidir observa:

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. JENNYFEL GOMEZ , señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido el día de ayer 26-08-2016 por funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana, quienes fueron abordados por personas que se trasladaban en un autobús vía Porlamar- Cotoperiz y que a la altura del 911 observaron al adolescente hoy presente junto a su hermano adulto e igualmente detenido, habían sostenido una discusión con el señor Luís González y les había ocasionado unas lesiones, dicho ciudadano Luis González fue uno de los que abordó a los funcionarios a los fines de que le prestara los primeros auxilios y los mismos accedieron a llevarlo a la clínica Bolivariana donde recibió unos primeros auxilios y luego trasladado al Hospital de Porlamar donde se encuentra recluido y donde consta en Informe Médico que el ciudadano _Luís Gonzáles presenta TRAUMATISMO MULTIPLE PENETRANTE POR ARMA BLANCA, COMPLICADO CON ENFISEMA SUBCUTANEO EN REGION DEL CUELLO, herida esta que por encontrarse en un sitio donde se encuentra una vena importante para la vida humana como lo es la llamada yugular la cual pudo haber sido o lo que es peor aún que pudiera complicarse y causar la muerte del señor Luís González y que el mismo se encuentra aún recluido en el Hospital con aparatos que permitan ayudar a respirar por cuanto una de las heridas igualmente fueron cerca de la región pulmonar, es de hacer mención que practicada la revisión corporal a los ciudadanos les fue localizado el arma que este caso fue un cuchillo y un destornillador al hermano del adolescente, con las cuales fueron causadas las heridas, dejando constancia igualmente que en la entrevista del ciudadano Luís González manifestó conocer al adolescente, por cuanto el procedimiento solicitado es Ordinario a los fines de ampliar la entrevista y esclarecer el motivo de las lesiones ocasionadas. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha primero de junio de dos mil dieciséis (2016) 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 26/08/2016, 3.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano José Fernándezde fecha 26/08/2016, 4.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano Jonás Fernándezde fecha 26/08/2016 5.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano David Fariasde fecha 26/08/2016,6. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 26/08/2016 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de objeto elaborado inoxidable de fecha 26/08/2016, De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE CON MOTIVO FUTIL previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 Código Penal, TODO EN CONCURSO REAL en agravio del ciudadano. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la LOPNNA, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Copia del acta”.

El DEFENSOR PRIVADO Dr. GABRIEL INFANTE, manifestó: ““Previo al inicio de esta audiencia impuse al adolescente de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se le atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se le ceda el derecho de palabra a mi representado, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar.”.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, quien expuso: “yo esta en el centro y me lo conseguí y le dije que ya dejara de amenaza a mi mama todo el tiempo pero nunca me metí en ala amenaza con mi mama y llamando a mis padrastro yo lo llame aparte y estaba con la su mujer el sabe muy bien y el andaba con un muchacho yo tuve un problema con el 31 de diciembre y con todo eso ello llame aparte y le dije que mi mama no quería tener masa nada contigo y usted todo el tiempo amanerando que nos vas a matar y en dos oportunidad me alzo la voz y le dije que yo no vine para acá a paleara y amenazaran a mi padrastro para peale ay el era la que estaba formo lió para que vea que no lo voy llamar y sacando todo lo que le día mi mama por eso se lo gano ella y llego otro tipo encapuchado su hijo y otras persona y después se perdieron cuneado llegamos en el autobús y cuando me monte en el carro me brisa del valle el se monto mas atrás mi padrastro y yo quedamo9s parado, y el nieto le dio el asiento y todo estaba oscuro y a mitad de camino el señor se para y le pego a mi hermano y cuando llegamos a 911 nos pararon y a mi hermano le callearon a golpe y le dieron durísimo hasta me robaron mi cadena yo no se de donde salio el cuchillo es mas yo venia del trabajo es mas no se porque yo caí no se mas porque todo estaba oscuro.”
Por su parte el Defensor l Dr. GABRIEL INFANTE: “Oída la declaración de mis representados así como la exposición fiscal, revisadas las actuaciones consignadas por Ministerio Publico, la defensa publica hace las siguientes petitorios: PRIMERO esta defensa invoca a favor de mi defendido el articulo 2 y 49 de la constitución de la república Bolivariana d Venezuela de igual el articulo 8,9 y 229 e la ley adjetiva penal y el articulo 540 de la ley especial. Luego de haber escuchado la exposición del Ministerio Publico esta defensa no comparte el precalificativo dado por dicha fiscal toda vez que de la misma acta procesales se desprende de que mi defendido no es autor ni participe del hecho que hoy se le imputa en virtud de que las entrevista realizada a los testigo y d e las actas policiales se puede verificar que todo comenzó como una riña dentro de un autobús dentro de varias Personas, no señalándose en ningún momento a mi defendido como autor del hecho, ya que los mismo ya que lo mismo testigo indica que todo estaba oscuro dentro del mismo autobús de igual formal en la misma cata policiales, establece que mi defendido no s ele encintro ningún objeto de interés criminalístico, que pudiera vincúlalo con el presente hecho de igual formal del acta de entrevista de la victima, se puede verificar que este tampoco menciona quien fue el agresor de las heridas. Es importante mencionar que el presente informe medico no existe el tiempo de curación de la heridas ni el daño expreso que estas heridas supuestamente ocasionaron así también consta en la entrevista del ciudadano que este fue dada de alta ya que si declaración ante los funcionarios policiales fue dada a las 3:40am y los hechos se suscitaros a la 7:45 p.m. Es por todo lo ante expuesto que esta defensa solicita se ejerza el control judicial con respecto al calificativo dado por el Ministerio Publico, solicitando en esta forma la libertad plena para mi defendido o en su defecto Solicito se expida copia de las presente acta y me sean entregadas por secretaria. por ultimo solicito a este Tribunal imponga a mi representado Medica Cautelar, contenida en el artículo 582, literal C de la Ley especial que rige la materia. En aras de salvaguardar se Derecho a ser juzgado en Libertad y Presunción de Inocencia oda vez que mi defendido es estudiante del 4 año de bachillerato “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, del adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido el día de ayer 26-08-2016 por funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana, quienes fueron abordados por personas que se trasladaban en un autobús vía Porlamar- Cotoperiz y que a la altura del 911 observaron al adolescente hoy presente junto a su hermano adulto e igualmente detenido, habían sostenido una discusión con el señor Luís González y les había ocasionado unas lesiones, dicho ciudadano Luis González fue uno de los que abordó a los funcionarios a los fines de que le prestara los primeros auxilios y los mismos accedieron a llevarlo a la clínica Bolivariana donde recibió unos primeros auxilios y luego trasladado al Hospital de Porlamar donde se encuentra recluido y donde consta en Informe Médico que el ciudadano _Luís Gonzáles presenta TRAUMATISMO MULTIPLE PENETRANTE POR ARMA BLANCA, COMPLICADO CON ENFISEMA SUBCUTANEO EN REGION DEL CUELLO, herida esta que por encontrarse en un sitio donde se encuentra una vena importante para la vida humana como lo es la llamada yugular la cual pudo haber sido o lo que es peor aún que pudiera complicarse y causar la muerte del señor Luís González y que el mismo se encuentra aún recluido en el Hospital con aparatos que permitan ayudar a respirar por cuanto una de las heridas igualmente fueron cerca de la región pulmonar, es de hacer mención que practicada la revisión corporal a los ciudadanos les fue localizado el arma que este caso fue un cuchillo y un destornillador al hermano del adolescente, con las cuales fueron causadas las heridas, dejando constancia igualmente que en la entrevista del ciudadano Luís González manifestó conocer al adolescente, por cuanto el procedimiento solicitado es Ordinario a los fines de ampliar la entrevista y esclarecer el motivo de las lesiones ocasionadas aunado a los elementos que presenta el Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha primero de junio de dos mil dieciséis (2016) 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 26/08/2016, 3.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano José Fernándezde fecha 26/08/2016, 4.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano Jonás Fernándezde fecha 26/08/2016 5.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano David Fariasde fecha 26/08/2016,6. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 26/08/2016 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de objeto elaborado inoxidable de fecha 26/08/2016, de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participe en la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 Código Penal, TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículos 559 y 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.

Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 Código Penal, TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes., este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente y ejerce el control judicial . TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículos 559 y 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA