REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de AGOSTO de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000310
RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (27) de agosto del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Tribunal para decidir observa :

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. JENNYFEL GOMEZ , señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido el día de ayer 26 de agosto por funcionarios adscrito a la División de Inteligencia y Estrategia Preventiva IAPOLENE, quienes en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 12:40 hora de la madrugada, se trasladaban por una carretera en proyecto del sector Brisas del Valle, avistaron a tres ciudadanos agachados debajo de una mata y que al observar la comisión policial optaron por caminar y alejarse del arbusto, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y proceden a realizar inspección corporal basados en el artículo 191 y que visto la hora y el lugar no contaban con testigo alguno y que el mencionado artículo establece si las circunstancia lo permiten, considera esta representación fiscal que puesto la hora y el lugar del hecho, aunado a que los vecinos del sector se encuentran en conmoción por cuanto recientemente ocurrió un hecho de relevancia con una familia adyacente al sitio, siendo estar razones las que no permitieron acompañar de testigo alguno a los funcionarios al momento de practicar la revisión corporal donde no le fue incautado elemento de interés criminalístico, sin embargo al verificar en el sitio específicamente en el arbusto donde se encontraban los ciudadanos, fueron localizados cinco envoltorios de presunta droga, además un arma de fuego tipo escopeta, Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 26 de agosto del 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas Preventivas, 2.- Inspección Técnica de fecha 27-08-2016, suscrita por Supervisor Erasmo Porra, 3.- Expertita Botánica N° 356-1741-L-TF-202-16 de fecha 27-08-2016, suscrita por ORYELINE PEÑA, 4.- Expertita Toxicológica N° 356-1741-TOX-491-16.-. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que considera esta representación fiscal que existe un hecho punible que merece pena privativa del libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito ya que los adolescentes le fue localizada en las adyacencias del lugar donde se encontraba una escopeta, que corroborado con los elementos de convicción se estima que los adolescentes pueden ser autores o partícipes del hecho punible, por lo que se estima la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Igualmente, visto que fue incautada la droga descrita en la expertiticia Botánica como Marihuana y que el adolescente resultó positivo en consumo de la misma, se solicita sea declarado CONSUMIDOR y se decline al Consejo de Protección del Municipio Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 181, igualmente se solicita la destrucción de la droga según lo establecido en el artículo 193 de la misma..”.

Señala la DEFENSOR PUBLICO Dr ALEXIS SALAZAR.: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO:” “LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y expuso: “Yo no deseo declarar”

Por su parte el DEFENSOR PRIVADO expuso: “Visto lo que ha manifestado el Ministerio Público en esta audiencia y revisadas las actuaciones policiales que han sido puesta de manifiesto, esta defensa pide que la presente investigación se siga por el Procedimiento ordinario, y vista la imputación realizada por el Ministerio Publico en el día de hoy, solicito sea acordada medida cautelar contenida en el articulo 582 de la ley especial de mi representado. Por ultimo solicito se me expedida copia de las presentes actuaciones y copia simple de las demás actas que cursan en el presente asunto.”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Publico remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que el mismo fue detenido el día de de ayer 26 de agosto por funcionarios adscrito a la División de Inteligencia y Estrategia Preventiva IAPOLENE, quienes en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 12:40 hora de la madrugada, se trasladaban por una carretera en proyecto del sector Brisas del Valle, avistaron a tres ciudadanos agachados debajo de una mata y que al observar la comisión policial optaron por caminar y alejarse del arbusto, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y proceden a realizar inspección corporal basados en el artículo 191 y que visto la hora y el lugar no contaban con testigo alguno y que el mencionado artículo establece si las circunstancia lo permiten, considera esta representación fiscal que puesto la hora y el lugar del hecho, aunado a que los vecinos del sector se encuentran en conmoción por cuanto recientemente ocurrió un hecho de relevancia con una familia adyacente al sitio, siendo estar razones las que no permitieron acompañar de testigo alguno a los funcionarios al momento de practicar la revisión corporal donde no le fue incautado elemento de interés criminalístico, sin embargo al verificar en el sitio específicamente en el arbusto donde se encontraban los ciudadanos, fueron localizados cinco envoltorios de presunta droga, además un arma de fuego tipo escopeta.. Trae el ministerio publico los siguientes elemento de convicción: .- Acta Policial de fecha 26 de agosto del 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas Preventivas, 2.- Inspección Técnica de fecha 27-08-2016, suscrita por Supervisor Erasmo Porra, 3.- Expertita Botánica N° 356-1741-L-TF-202-16 de fecha 27-08-2016, suscrita por ORYELINE PEÑA, 4.- Expertita Toxicológica N° 356-1741-TOX-491-16., el cual considera esta juzgadora que en relación a lo solicitado por la defensa este Tribunal , que el adolescente puede ser autor o participe de los hechos imputados por la vindicta publica, el cual encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, Para asegurar las demás fases del proceso Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda la Libertad del adolescente y declara sin lugar lo solicitado por la defensa por lo ya expuesto.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Ahora bien, por cuanto el adolescente es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; situación que ha sido considerada por la Organización Mundial de la salud y la exposición de motivos de dicha Ley como una enfermedad, no como un delito en consecuencia, se acuerda la Libertad del adolescente de autos en cuanto al CONSUMO, en observancia al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Conforme a los artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. En consecuencia remítase las presentes actuaciones, al referido consejo de protección, en cuanto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud del contenido de las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, donde quedó en evidencia la situación de consumidor de estupefacientes por parte de este adolescente, y por tanto ameritan un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta y se insta a que este adolescente comparezca al Consejo de Protección del Municipio Díaz, a los fines de que reciba el tratamiento correspondiente al presente caso


En virtud de lo anteriormente expuesto , se DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO Díaz DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. Remítase compulsa copia certificada del acta al Consejo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Asimismo se ordena la destrucción incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena oficiar al Fiscalia Superior del Ministerio Público, y remitir copia de la experticia química botánica Nº DIEP-12-016 a los fines legales consiguientes.

Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal y acoge la precalificación del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 30 DIAS. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso, por el Consumo de Sustancia y estupefacientes . Remítase el acta de las presentes actuaciones al Consejo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio DIAZ del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEXTO: Se ordena la destrucción incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena oficiar al Fiscalia Superior del Ministerio Público, y remitir copia de la experticia química botánica Nº DIEP-12-016, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE