REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de AGOSTO de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000309
RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (27) de agosto del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el Tribunal para decidir observa :

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. JENNYFEL GOMEZ , señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido el día de ayer 26 de agosto por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 71 Tercera Compañía Destacamento Nº 712 sector playa el agua, siendo aproximadamente las 10:40 hora de la mañana la se presente el comando una ciudadana de nombre Noralys Gómez quien manifestó que se encontraba en su casa cuando llego su hermano José Gabriel Gómez y, se llevo su teléfono celular marca ORINOQUIA y le informo a los funcionarios que el mismo puede ser picado al final de la calle el pachaco, sector mazacillo, posteriormente salio una comisión para el lugar que le indicio la ciudadana al llegar al sitio se encontraron con el ciudadano José Gómez, se le pregunto al ciudadano que si poseía algún objeto de interés criminalistica que lo exhibiera, cual respondió que, se le procedió a realizar la revisión corporal según el articulo 191 del código orgánico procesal penal no se encontrarse ningún objeto de interés criminalistica, el manifestó tener el teléfono en una vivienda ubicada en el tamarindo sector el salado por lo que nos trasladamos al sitio a donde se encontraba el teléfono hurtado por el ciudadano José Gómez. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia realizada por la ciudadana NORALYS GOMEZ de fecha 26 de agosto del 2016.2.- Acta Policial de fecha 26 de agosto del 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial del Municipio Antolin del campo,3.- entrevista.3.- Entrevista realizada al ciudadano BRAYAM ALEJANDRO GOMEZ de fecha 26 de agosto del 2016, 4.- Entrevista realizada al ciudadana JOSMARY DEL VALLE PEREZ GUTIERREZ de fecha 26 de agosto del 2016,5.- Entrevista realizada al ciudadano JUAN JOSE ROSAS de fecha 26 de agosto del 2016, 6.- Acta de Inspección Técnica Ocular de Los Hechos de fecha 26 de agosto del 2016,7.- Reconocimiento Legal de fecha 26 de agosto del 20168.- Avaluó Real de fecha 26 de agosto del 2016. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que considera esta representación fiscal que existe un hecho punible que merece pena privativa del libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito ya que los adolescentes sustrajeron la consola de aire que se encontraba en la vivienda, además de la declaración de la vecina quien no quiso declarar por temor a represarías ya que son vecinos, que corroborado con los elementos de convicción se estima que los adolescentes pueden ser autores o partícipes del hecho punible ya que son señalados por una vecina quien los observó además de haberse recuperado en su poder el objeto sustraído, por lo que se estima la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo se deja constancia que luego de haber verificado por el sistema indecencias el mismo cursa una causa por el Tribunal DE Control Nº 01 BAJO EL ASUNTO PENAL Nº OP04-D-2016000249 DONDE se refleja una conducta predelictual del adolescente. Finalmente solicito copia de la presente acta.”.

Señala la DEFENSORA PRIVADA Dra. MARIA TOMEDEZ: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO:” “LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: “Yo no deseo declarar”

Por su parte el DEFENSOR PRIVADA expuso: “.Visto lo que ha manifestado el Ministerio Público en esta audiencia y revisadas las actuaciones policiales que han sido puesta de manifiesto, esta defensa pide que la presente investigación se siga por el Procedimiento ordinario, y vista la imputación realizada por el Ministerio Publico en el día de hoy, solicito sea acordada medida cautelar contenida en el articulo 582 de la ley especial de mi representado. Por ultimo solicito se me expedida copia de las presentes actuaciones y copia simple de las demás actas que cursan en el presente asunto.”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Publico remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que el mismo fue detenido el día de de ayer día de ayer 26 de agosto por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 71 Tercera Compañía Destacamento Nº 712 sector playa el agua, siendo aproximadamente las 10:40 hora de la mañana la se presente el comando una ciudadana de nombre Noralys Gómez quien manifestó que se encontraba en su casa cuando llego su hermano José Gabriel Gómez y, se llevo su teléfono celular marca ORINOQUIA y le informo a los funcionarios que el mismo puede ser picado al final de la calle el pachaco, sector mazacillo, posteriormente salio una comisión para el lugar que le indicio la ciudadana al llegar al sitio se encontraron con el ciudadano José Gómez, se le pregunto al ciudadano que si poseía algún objeto de interés criminalistica que lo exhibiera, cual respondió que, se le procedió a realizar la revisión corporal según el articulo 191 del código orgánico procesal penal no se encontrarse ningún objeto de interés criminalistica, el manifestó tener el teléfono en una vivienda ubicada en el tamarindo sector el salado por lo que nos trasladamos al sitio a donde se encontraba el teléfono hurtado por el ciudadano José Gómez.. Trae el ministerio publico los siguientes elemento de convicción: 1.- Denuncia realizada por la ciudadana NORALYS GOMEZ de fecha 26 de agosto del 2016.2.- Acta Policial de fecha 26 de agosto del 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial del Municipio Antolin del campo,3.- entrevista.3.- Entrevista realizada al ciudadano BRAYAM ALEJANDRO GOMEZ de fecha 26 de agosto del 2016, 4.- Entrevista realizada al ciudadana JOSMARY DEL VALLE PEREZ GUTIERREZ de fecha 26 de agosto del 2016,5.- Entrevista realizada al ciudadano JUAN JOSE ROSAS de fecha 26 de agosto del 2016, 6.- Acta de Inspección Técnica Ocular de Los Hechos de fecha 26 de agosto del 2016,7.- Reconocimiento Legal de fecha 26 de agosto del 20168.- Avaluó Real de fecha 26 de agosto del 2016, el cual considera esta juzgadora que en relación a lo solicitado por la defensa este Tribunal , que el adolescente puede ser autor o participe de los hechos imputados por la vindicta publica, el cual encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, Para asegurar las demás fases del proceso Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda la Libertad del adolescente y declara sin lugar lo solicitado por la defensa por lo ya expuesto.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico. .
Visto que ante el tribunal de control Nº 01 de la Sección de adolescentes, cursa el asunto OP04-D- 2016 000249, relativo también al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal

Así las cosas, estima éste Tribunal que es procedente señalar lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la institución de la prevención
Establece “la prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal

Igualmente, con respecto al PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO, a la acumulación de autos, y a la declinatoria, el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Unidad del proceso. Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

“Artículo 70. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En tal sentido, al encontrarse las dos causas en la misma fase de Control, contra un mismo imputado IDENTIDAD OMITIDA, no deberían seguírsele al mismo, diversos procesos, lo procedente en derecho es la acumulación de las dos causas, por ante el Juzgado de Control N01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ya que este previno primero en el conocimiento de la causa, recibiendo la misma en fecha 07 de julio de 2016, por lo que, en aplicación del Principio de la Prevención y de la Unidad del Proceso, considera este Juzgador que este Tribunal no es competente para seguir conociendo de la presente causa signada bajo el N° OP04D2016000309, seguida en contra del adolescente .
En base a lo antes expuesto, se ordena remitir las presentes actuaciones, al Tribunal De Control Nº 01 del Circuito judicial penal conforme el artículo 75 y 76 del Código Orgánico procesal Penal

Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal y acoge la precalificación del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 15 DIAS. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal De Control Nº 01 del Circuito judicial pena l conforme el artículo 75 , 76 y 80 del Código Orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE