REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de agosto de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000335
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (23) de febrero del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa :
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. JENNYFEL GOMEZ, señalo: : "“Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Visto que en fecha 07-08-2015 aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, la ciudadana Ariadna Peña manifiesta haber sido víctima de un robo en su carreta de perros calientes ubicada en Punta de Piedras, donde fue despojada de varios objetos, entre ellos una cadena la cual tenía en su cuello, un teléfono celular y las llaves de su vivienda, todo bajo amenaza de muerte por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana Yurbelis apodada Panchita, mencionando la víctima en su denuncia que el adolescente quien la tenía amenaza con un cuchillo además la tomó por el cuello hasta dejarla inconsciente y que incluso gritó su nombre IDENTIDAD OMITIDA, haciendo éste más presión, siendo auxiliada por un funcionario de la Policía estadal quien incautó en el sitio el cuchillo y una cédula de identidad portador IDENTIDAD OMITIDA, dicho funcionario acompañó a la víctima a su vivienda a los fines de verificar el estado de la misma por cuanto había sido despojada de sus llaves durante el ataque y donde pudo constatar que efectivamente se introdujeron y que se encontraba en total desorden y que le habían sido sustraídos varios objetos entre los cuales dinero en efectivo, zapatos y otra cadena, por todo esto, el día de hoy el Ministerio Público pone a disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien según los elementos de convicción presentados; ACTA POLICIAL, DENUNCIA, INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO donde se evidencia el desorden de la vivienda, RECONOCIMIENTO LEGAL del cuchillo reconocido por la victima y de la cédula incautada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, AVALUO PRUDENCIAL donde dejan constancia de los bienes no recuperados, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, en la cual se deja constancia de las lesiones ocasionadas a la victima, elementos que corroboran que efectivamente existe un hecho punible que merece privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, que el adolescente es mencionado como el autor o partícipe del hecho y que por las circunstancias del caso se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicito sea impuesta la medida de privación de libertad contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se llenan todos sus extremos por cuanto de las actas se desprende la posible participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 5 y LESIONES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal, todo en Concurso Real de Delitos previsto en el artículo 86 de la ley Adjetiva Penal, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción
A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mis representados y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica”.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio publico y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”Yo no entiendo que esta pasando, yo cumplí con todo el proceso que me trajo ese problema y contradigo lo que dice la fiscal del Ministerio Publico, resulta que el día 7 de agosto no siendo las 9 de la noche siendo aproximadamente las 08 de la noche, mi amiga y yo nos dirigíamos a una posada y esa persona de nombre Ariadna tenia una carreta de perros calientes y ella estaba tomada y ella se mete con mi amiga y me llama para preguntarme cuanto cobraría mi amiga por una noche de placer y ella me dijo que si yo estaba en contra del amor porque yo le dije que estaba loca y que ella era una mujer y no le prestamos atención y mi amiga y yo seguimos caminando y es cuando me agarra por el brazo y a mi amiga le agarra una nalga y mi amiga le da una cachetada y me dio un golpe si admito que la agredí y acepto mi error por agredirla, mas no me metí a su casa ni a ningún lado para robarle y ella dijo que yo le había quitado una cadena y tenia una marca en el cuello de cuando yo supuestamente le había arrancado la cadena y ella tenia esa marca porque yo la agredí.”
Por su parte la DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 Dr. ALEXIS SALAZAR, expuso:”… “Esta defensa solicita le sea impuesta al adolescente una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, mi defendido ha cumplido cabalmente con lo que le ha impuesto el Tribunal, el se encontraba cumpliendo su sanción por ante el Tribunal de Ejecución, mi representado ha acudido a esta audiencia por su voluntad, no fue necesaria aplicar la fuerza publica para traerlo a la celebración de la presente audiencia, sin ninguna coacción, y en virtud de ello no existe peligro inminente de fuga, tampoco hay ningún elemento que demuestre peligro para la victima ya que durante el tiempo que ha estado en libertad no se ha suscito problema alguno que haya sido alegado por la representante del ministerio publico , invoco en este acto el principio NON BI IN IDEM, nadie puede ser juzgado por los mismos hechos dos veces, ni puede aplicarle doble sanción a una persona por los mismos hechos, principio este que deriva del Principio de Legalidad establecido en el articulo 49 ordinal 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a esta defensa le sorprende que la Corte de Apelaciones haya retrotraído la causa a su estado original cuando ya mi defendido se encontraba en el Tribunal de Ejecución cumpliendo con su sanción,...”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Publico remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Así pues, tenemos que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9, establece uno de los principios y garantías del sistema penal, como lo es la afirmación de Libertad, indicando este artículo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
Con base a lo antes mencionado, por el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-
03-05 al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe”
Al respecto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en la ley especial que rige la materia, a los adolescentes sometidos al sistema de responsabilidad del Adolescente y que supletoriamente al no estar regulado se aplicaran el referido Código, dichas Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
De los elementos de convicción procesal presentados por el fiscal del Ministerio publico, se desprende en el acta policial fecha 07-08-2015 aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, la ciudadana Ariadna Peña manifiesta haber sido víctima de un robo en su carreta de perros calientes ubicada en Punta de Piedras, donde fue despojada de varios objetos, entre ellos una cadena la cual tenía en su cuello, un teléfono celular y las llaves de su vivienda, todo bajo amenaza de muerte por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana Yurbelis apodada Panchita, mencionando la víctima en su denuncia que el adolescente quien la tenía amenaza con un cuchillo además la tomó por el cuello hasta dejarla inconsciente y que incluso gritó su nombre IDENTIDAD OMITIDA, haciendo éste más presión, siendo auxiliada por un funcionario de la Policía estadal quien incautó en el sitio el cuchillo y una cédula de identidad portador IDENTIDAD OMITIDA, dicho funcionario acompañó a la víctima a su vivienda a los fines de verificar el estado de la misma por cuanto había sido despojada de sus llaves durante el ataque y donde pudo constatar que efectivamente se introdujeron y que se encontraba en total desorden y que le habían sido sustraídos varios objetos entre los cuales dinero en efectivo, zapatos y otra cadena,
Ahora bien de los anteriores elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que hay elementos de convicción procesal que hagan estimar que el adolescente sea autor o participe en los hechos punibles de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, Además Observa esta juzgadora que no existe testigo alguno que confirmen lo expuesto por la victima, y por e principio de excepcionalidad a la privación de libertad , Ahora, si bien es cierto que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, y con el respeto de todas las garantías que constitucional y legalmente le asisten, existe la posibilidad que mientras esa persona este gozando de su libertad durante el proceso.
En virtud de lo antes expuesto, para asegurar las demás fases del proceso se impone la Medida Cautelar menos gravosa contenida en el articulo 582 literal C de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, Consistente en presentaciones periódicas CADA (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo, en aras de la búsqueda de la verdad, a los fines de establecer e individualizar responsabilidades especificas y visto así mismo el hecho atribuido es a dos personas y no se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el adolescente ha comparecido al tribunal por sus propios medios, sin ser conducido por los órganos de policía, durante el proceso que se le ha seguido ha demostrado que se a sometido y en proceso anterior , objeto de reposición por la Corte de Apelaciones de este Estado, que motivo la celebración de esta audiencia de imputación , ha manifestado y demostrado su voluntad de someterse a la prosecución penal, compareciendo hoy al tribunal , no hay ningún elemento que demuestre peligro para la victima ya que durante el tiempo que ha estado en libertad, no se ha suscitado problema alguna alegado por la representante del ministerio publico, considerando que no concurren los extremos del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de esta juzgadora no hay presunción razonable de peligro de fuga, es decir que el adolescente evada el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 581 de la ley que rige la materia y 237, numerales 2 y 3 Ibidem, no tiene conducta predelictual , por lo que se declara sin lugar la solicitud de detención efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Por ultimo se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 5 y LESIONES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal, todo en Concurso Real de Delitos previsto en el artículo 86 de la ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 08 DIAS, conforme lo solicitado por la defensa CUARTO: Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
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