REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de AGOSTO de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000305
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (33) de agosto del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa :
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. JENNYFEL GOMEZ , señalo:““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscrito por la estación policial del Municipio García quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron una llamada telefónica, al numero del cuadrante de un ciudadano que no se identifico informándole que varios sujetos se habían introducido en la plata de hielo PROHICA, ubicada en la avenida Juan Bautista Arisméndi, los funcionarios se transada hasta el sitio mencionado logrando avista a tres ciudadanos en la parte superior del techo de la plata de hielo, dándole la voz de alto la cual acataron sin ninguna resistencia, los funcionarios le preguntaron a estos ciudadanos si poseían algún objeto de interés criminalisticos indicando estos que no, y estos procedieron a la revisión de las instalaciones de la procesadora, y logran observar una reja de color azul violentada donde acceso a un terreno baldío donde logran localizar, un motor de compresor de un tercio, dos (02) caucho de carrucha tres difusores, un radiador dos conectores de tuberías. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 23 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial del Municipio García, 2.- Denuncia realizada por la ciudadana ANGELICA MALUENGA de fecha 23 de agosto del 2016., 3.- Entrevista testificar realizada al Ciudadano José García de fecha 23 de agosto del 2016.4.- Avaluó Real practicado a los Objetos Recuperados de fecha 23 de agosto del 2016.5.- Inspección Técnica Con Fijación Fotográficas de fecha 23 de agosto del 2016.6.- Reconocimiento Legal Practico a los Objetos Recuperados de fecha 23 de agosto del 2016. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3. 4 y 9 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio de la Unidad Educativa Rafael Valery Maza de la población de Pedregales. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo informo a este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le sigue asunto OP04-D-2016-000065, por ante este Despacho Judicial. Finalmente solicito copia de la presente acta..”.
Señala la DEFENSORA PÚBLICO PENAL: “Previo al inicio de esta audiencia impuse a los adolescentes de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se le atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se le ceda el derecho de palabra a mis representados, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; QUIEN EXPUSO: “ a nosotros no nos consiguieron dentro de la planta los policías nos consiguieron a fuera de la planta y ellos se llevaron todo lo que estaba afuera los policías consiguieron esos objetos afuera, es mas nosotros estábamos agarrando era aluminio por que eso lo compran en el Piachi. .” EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, EXPONE: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. r”
Por su parte el DEFENSOR PÚBLICO DR. ALEXIS JOSE SALAZAR, quién expuso: “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa considera esta defensa que los hechos se subsumen en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal, toda vez que no hay señalamiento directo de que hayan sido los adolescentes quienes ingresaron a la planta, asimismo solicito una medida cautelar de posible cumplimiento y la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria y medida cautelar en literal C de la ley especial. Por ultimo solicito se me expedida copia de la presente acta y copia simple de las demás actas que cursan en el presente asunto..”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Publico remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende que el adolescente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscrito por la estación policial del Municipio García quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron una llamada telefónica, al numero del cuadrante de un ciudadano que no se identifico informándole que varios sujetos se habían introducido en la plata de hielo PROHICA, ubicada en la avenida Juan Bautista Arismendi, los funcionarios se transada hasta el sitio mencionado logrando avista a tres ciudadanos en la parte superior del techo de la plata de hielo, dándole la voz de alto la cual acataron sin ninguna resistencia, los funcionarios le preguntaron a estos ciudadanos si poseían algún objeto de interés criminalisticos indicando estos que no, y estos procedieron a la revisión de las instalaciones de la procesadora, y logran observar una reja de color azul violentada donde acceso a un terreno baldío donde logran localizar, un motor de compresor de un tercio, dos (02) caucho de carrucha tres difusores, un radiador dos conectores de tuberías. Trae el ministerio publico los siguientes elemento d convicción: 1.- Acta Policial de fecha 23 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial del Municipio García, 2.- Denuncia realizada por la ciudadana ANGELICA MALUENGA de fecha 23 de agosto del 2016., 3.- Entrevista testificar realizada al Ciudadano José García de fecha 23 de agosto del 2016.4.- Avaluó Real practicado a los Objetos Recuperados de fecha 23 de agosto del 2016.5.- Inspección Técnica Con Fijación Fotográficas de fecha 23 de agosto del 2016.6.- Reconocimiento Legal Practico a los Objetos Recuperados de fecha 23 de agosto del 2016., el cual considera esta juzgadora que en relación a lo solicitado por la defensa este Tribunal ejerce el Control Judicial y siendo que los adolescentes puede ser autor o participe de los hechos imputados por la vindicta publica, el cual encuadra en el delito encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, . Para asegurar las demás fases del proceso Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda la Libertad del adolescente y declara sin lugar lo solicitado por la defensa por lo ya expuesto.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio
Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 15 DIAS. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. Yulitzy Millan
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La SECRETARIA
ABG. Yulitzy Millan
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