REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 22 de agosto de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-0000238


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. JENNYFEL GOMEZ , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana CARMEN CARRION, se encontraba en la ciudad de Porlamar, en la Calle Igualdad, cerca del mundo del chocolate, Municipio Mariño, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se le acercaron por la espalda cada uno portando armas blancas, el segundo de ellos les saco un cuchillo y se los coloco a nivel de la espalda, mientras que IDENTIDAD OMITIDA, con igualmente un cuchillo en la mano la amenazo indicándole que se quedara callada y procedió meter su mano dentro del bolso de la victima sustrayendo del interior del mismo un monedero la cual traía cinco mil bolívares en efectivo y dos tarjeta de debito de diferente agencia la cual acompaño a los funcionarios para identificar a los adolescente en donde a escaso metros pudieron visualizar a los ciudadanos que transitaban por la Plaza Bolívar, le procedieron a darle la voz de alto y hacerle la revisión corporal encontrándole un arma blanca …” Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico son los siguientes: TESTIMONIALES: TESTIMONIALES. De los Expertos: 1.- S/1 Marcano Penott Geisember, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. De los Funcionarios Policiales: 1.- Funcionario Militares S/1 Marcano Penott Geisember, S/1 Vásquez Ronny, S/2 Duben Duayluis y S/2 Lara Jorge, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. DE LAS VICTIMAS: 1.- Declaración de la ciudadana Carmen Carrión. DOCUMENTALES: 1.- Avalúo Real N° 746-16 de fecha 30 de Junio de 2016, 2.- Reconocimiento Legal y fijación fotográfica N° 744-16, de fecha 30 de Mayo de 2016, 3.- Regulación Prudencial N° 745-16 de fecha 30 de Mayo de 2016, Fijación del sitio del suceso de fecha 30 de Junio de 2016. Asimismo solicito como sanción le sea impuesta la contenidas en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, conforme descritas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia “. Por su parte el DEFENSOR PUBLICO Dr. ALEXIS SALAZAR EXPONE: “Esta en conversación con mis defendidos me han manifestado las condiciones en que se encuentran y solicito a este Tribunal un cambio de sitio de reclusión y su mama me ha informado que se le dificulta llevarle la comida a los adolescentes, toda vez que la misma vive en el Municipio Mariño y no cuenta con los medios económicos para trasladarse todos los días hasta el DESUR Santa Ana a llevarle la comida a mis representados y en virtud de lo expuesto por mis defendidos solicito la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio. ESTE TRIBUNAL en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que pueden resultar útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y los adolescentes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, por lo hechos acaecidos treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana CARMEN CARRION, se encontraba en la ciudad de Porlamar, en la Calle Igualdad, cerca del mundo del chocolate, Municipio Mariño, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se le acercaron por la espalda cada uno portando armas blancas, el segundo de ellos les saco un cuchillo y se los coloco a nivel de la espalda, mientras que IDENTIDAD OMITIDA, con igualmente un cuchillo en la mano la amenazo indicándole que se quedara callada y procedió meter su mano dentro del bolso de la victima sustrayendo del interior del mismo un monedero la cual traía cinco mil bolívares en efectivo y dos tarjeta de debito de diferente agencia la cual acompaño a los funcionarios para identificar a los adolescente en donde a escaso metros pudieron visualizar a los ciudadanos que transitaban por la plaza bolívar la procedieron a darle la voz de alto y hacerle la revisión corporal encontrándole un arma blanca y siendo que los adolescentes acusados no se acogieron al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, por lo que se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa , para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. En relación revisión de la medida para asegurar las demás fases el proceso , se mantiene la medida cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado por cuanto no han variado las circunstancias para la cual se impuso. En cuanto a lo solicitado por el defensor en cuanto al cambio de sitio de reclusión se ordena el ingreso de los adolescentes al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como se ordeno en la audiencia de Calificación de Procedimiento. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Se emite en la presente decisión el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que los adolescentes sean autores o participes en el hecho punible y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa . SEGUNDO: En relación a la Revisión de la Medida Cautelar se mantiene la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Penal Juvenil, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decreto la misma Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por el defensor en cuanto al cambio de sitio de reclusión se ordena el ingreso de los adolescentes al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como se ordeno en la audiencia de Calificación de Procedimiento . CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de los adolescentes , por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente QUINTO: Se ordena remitir el correspondiente Asunto de conformidad con lo dispuesto en el literal h), y se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.


DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA


Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE