REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 16 de agosto de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-0000185
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ROANNY FINA , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 30-05-2016 cuando fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Estación policial del Municipio Díaz, siendo las 10:30 de la noche se encontraban en labores de patrullaje en la unidad policial, cuando recibimos llamada telefónica al numero del cuadrante una ciudadana con el nombre Yanelsi Amundarain indicando que fueron victimas de robo por parte de 4 sujetos cerca de un negocio de comida rápida cerca de la calle de Cotoperiz trasladándose los funcionarios al lugar indicado por la ciudadana, y estando en el mismo nos acercamos a tres féminas quienes indicaron que fueron robadas bajo amenaza de muerte de parte de 4 personas, las tres féminas, hicieron llamada indicando que sabían donde Vivian y sus respectivos nombres indicando la dirección de los sujetos que la robaron, los funcionarios se trasladaron a la dirección, ya una vez en el lugar la ciudadana milgueelis Salcedo, en compañía de tres sujetos los cuales al notar la comisión, actuaron en actitud sospechosa, dialogando los ciudadanos intentaron ocultar 2 bolsos en nuestra presencia, procedieron a preguntar porque escondían el bolso estos hicieron entrega de los mismos a la unidad para que la victima lo reconocieran …” Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico son los siguientes: TESTIMONIALES: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: TESTIMONIALES. De los Expertos: 1.- Oficial Adriana Carrion, adscrita a la Coordinación de Investigaciones Policiales San Juan. De los Funcionarios Policiales: 1.- Oficial agregado Angel Francisco Marin y Oficial Francisco Javier Serrano. De las Victimas: 1.- Ciudadana Yannelys Amundaray, 2.- Ciudadana Marina Castillo, 3.- Ciudadana Dayana Castillo. De las Documentales: 1.- Reconocimiento Legal N° 204-05-16, de fecha 31 de Mayo de 2016, 2.- Inspección Técnica N° 203-05-166 con fijaciones fotográficas. Asimismo solicito como sanción le sea impuesta la contenidas en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, conforme descritas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia “. Por su parte el DEFENSOR PUBLICO Dr. CARLOS LUIS MOYA EXPONE: ““Esta defensa en virtud de que estamos en un sistema educativo solicito a la juez la revisión de la prisión preventiva y se le sustituya una menos gravosa para que se reincorpore a sus estudios y en virtud de lo expuesto por mi defendido solicito la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio. ESTE TRIBUNAL en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que pueden resultar útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declara sin lugar la solicitud de Excepción solicitado por la defensa en virtud de que existen elementos de convicción procesal que hacen estimar que el adolescente sea autor o participe en le hecho Punibles atribuido . Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, por lo hechos acaecidos 30-05-2016 cuando fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Estación policial del Municipio Díaz, siendo las 10:30 de la noche se encontraban en labores de patrullaje en la unidad policial, cuando recibimos llamada telefónica al numero del cuadrante una ciudadana con el nombre yanelsi Amundarain indicando que fueron victimas de robo por parte de 4 sujetos cerca de un negocio de comida rápida cerca de la calle de cotoperiz trasladándose los funcionarios al lugar indicado por la ciudadana, y estando en el mismo nos acercamos a tres féminas quienes indicaron que fueron robadas bajo amenaza de muerte de parte de 4 personas, las tres féminas, hicieron llamada indicando que sabían donde Vivian y sus respectivos nombres indicando la dirección de los sujetos que la robaron, los funcionarios se trasladaron a la dirección, ya una vez en el lugar la ciudadana milgueelis Salcedo, en compañía de tres sujetos los cuales al notar la comisión, actuaron en actitud sospechosa, dialogando los ciudadanos intentaron ocultar 2 bolsos en nuestra presencia, procedieron a preguntar porque escondían el bolso estos hicieron entrega de los mismos a la unidad para que la victima lo reconocieran. y siendo que el adolescente acusado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el defensor , ya que hay electos de convicción procesal que hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente sea autor en el hecho punible atribuidos , por lo que se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa sinedo las siguientes : testimonio de los ciudadanos Arman Yuste, Yenni Martínez y Margelis Bermúdez, para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. En relación revisión de la medida para asegurar las demás fases el proceso , se mantiene la medida cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado por cuanto no han variado las circunstancias para la cual se impuso. En relación a la suspensión del proceso del proceso por la solicitud del acuerdo conciliatorio solicitado por la defensa se declara sin lugar ya que los delitos por los cuales fue acusado el adolescente se encuentra dentro de los previsto en el articulo 628 de la ley que rige la materia que pudiera merecer como sanción la privación de libertad, y el articulo 564 de la ley que rige la materia expresamente prohíbe conciliar en este tipo de delitos. En Cuanto a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Se emite en la presente decisión el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y las pruebas promovidas por la Fiscal y la defensa las cuales son útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible y se declara sin lugar llo solicitado por la defensa . SEGUNDO: En relación a la Revisión de la Medida Cautelar solicitada por la defensa publica se declara sin lugar y se mantiene la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Penal Juvenil, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decreto la misma Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente CUARTO: Se ordena remitir el correspondiente Asunto de conformidad con lo dispuesto en el literal h), y se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.
DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE