REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de AGOSTO de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000293
RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (13) de agosto del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el Tribunal para decidir observa :

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. JENNYFEL GOMEZ , señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos el día de ayer 12 de agosto aproximadamente a las doce treinta horas de la noche, el adolescente presente y tres sujetos por identificar salieron de un callejón y bajo amenaza de muerte portando arma de fuego, golpearon a la señora Aurismar Núñez, en compañía de Milagros Marcano y la despojaron de dinero en efectivo, prendas, teléfono celular, documentos personales, y salieron corriendo hacia un cerro donde los vecinos le dieron alcance y comenzaron a golpearlo hasta que llegaron los funcionarios de la Policía, quienes la comunidad le manifestaron que él era uno de los sujetos que momentos antes les habían robado y que ya estaban cansados de que robaran en el sector. Trae el ministerio público como elementos de convicción, 1.- ACTA POLICIAL Nº 198-08-16 de fecha 12 de Agosto de 2016 2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MILAGROS MARCANO, en su condición de VICTIMA, 3.- SOLICITUD DE INSPECCION TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRÁFICA EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 12 de Agosto de 2016, 4.- SOLICITUD DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 12 de Agosto de 2016; 5.- SOLICITUD RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 12-08-2016. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el del artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y en la cual en la sentencia Nº 156-2014 de fecha 27-05-2014, hace referencia a que se sanciona la participación organizada y planificada de dos o mas persona que EVENTUALMENTE se asociaran para la ejecución del delito, estableciendo el delito en si que cuando dos o mas persona reasocien con el fin de cometer delito todo esto en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia de la presente acta.”.

Señala la DEFENSORA PÚBLICO PENAL: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO:” “LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA: No deseo declarar”

Por su parte el DEFENSORA PÚBLICO DRA. PATRICIA RIBERA, quién expuso: “Solicito en esta audiencia se realice el Control Judicial, previsto en el articulo 264 del Código Penal, toda vez que considera esta Defensa que los hechos no se subsumen en ningún tipo penal, ya que mi representado no ha sido señalado de manera clara y directa por testigo alguno, que individualice su supuesta actuación y fue retenido de manera casi inmediata por un grupo de vecinos de la zona sin que se señale que portaba alguna de los numerosos objetos que le fueron sustraídos a la víctima; por otra parte, se evidencia que el adolescente fue golpeado fuertemente tal como lo señala constancia médica de fecha 12-08-2016 suscrita por el médico integral de la Sala de Emergencia de Adultos del Hospital de El Espinal, el cual tiene la ciudadana Fiscal, donde se señala que presenta traumatismo en ambos globos oculares, además de otros signos de violencia; en virtud de ello, solicito a este Tribunal decrete su libertad plena mientras continúe la investigación y por cuanto el artículo 91 de la Ley especial, establece que es un deber el denunciar las violaciones a los Derechos y Garantías de los niños y adolescentes, pido a este Tribunal ordene practicar reconocimiento médico forense por ante la Medicatura Forense del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, a objeto de dejar constancia del estado físico del adolescente y de las condiciones en las cuales se encuentran así como de las evidencias y signos de haber recibido golpes y violencias en su cuerpo, y se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con la finalidad de que ordene se inicie averiguaciones para determinar quienes fueron las personas que golpearon al adolescente y que pudieran haber incurrido en delitos contra él. Solicito en virtud del contenido del literal E del artículo 654 de la ley especial a la ciudadana fiscal ordene la práctica de todas las actuaciones necesarias a objeto de esclarecer el hecho, llegar a la verdad y exculpar a mi representado. Por ultimo solicito se me expedida copia de la presente acta..”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Publico remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que el mismo fue detenido el día de de ayer 12 de agosto aproximadamente a las doce treinta horas de la noche, el adolescente presente y tres sujetos por identificar salieron de un callejón y bajo amenaza de muerte portando arma de fuego, golpearon a la señora Aurismar Núñez, en compañía de Milagros Marcano y la despojaron de dinero en efectivo, prendas, teléfono celular, documentos personales, y salieron corriendo hacia un cerro donde los vecinos le dieron alcance y comenzaron a golpearlo hasta que llegaron los funcionarios de la Policía, quienes la comunidad le manifestaron que él era uno de los sujetos que momentos antes les habían robado y que ya estaban cansados de que robaran en el sector. Trae el ministerio publico los siguientes elemento d convicción: 1 .- .- ACTA POLICIAL Nº 198-08-16 de fecha 12 de Agosto de 2016 2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MILAGROS MARCANO, en su condición de VICTIMA, 3.- SOLICITUD DE INSPECCION TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRÁFICA EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 12 de Agosto de 2016, 4.- SOLICITUD DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 12 de Agosto de 2016; 5.- SOLICITUD RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 12-08-2016, el cual considera esta juzgadora que en relación a lo solicitado por la defensa este Tribunal ejerce el Control Judicial y siendo que el adolescente puede ser autor o participe de los hechos imputados por la vindicta publica, el cual encuadra en el delito encuadra en el delito de ROBO PROPIO, previsto en el del artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y en la cual en la sentencia Nº 156-2014 de fecha 27-05-2014, hace referencia a que se sanciona la participación organizada y planificada de dos o mas persona que EVENTUALMENTE se asociaran para la ejecución del delito, estableciendo el delito en si que cuando dos o mas persona reasocien con el fin de cometer delito todo esto en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal,.
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, . Para asegurar las demás fases del proceso Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda la Libertad del adolescente y declara sin lugar lo solicitado por la defensa por lo ya expuesto.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
En cuanto a lo solicitado, por la defensa se ordena le sea practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, reconocimiento médico legal ante el Servicio de Medicatura Forense del Hospital Dr., Luís Ortega de Porlamar, para el día lunes 15-08-2016 a las 08:00 horas de la mañana.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que se aperture la investigación correspondiente.

Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal ejerce el control judicial y acoge la precalificación del delito de ROBO PROPIO, previsto en el del artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal , todo esto en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 15 DIAS y declara sin lugar lo solicitado por la defensa por lo ya expuesto CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. QUINTO: Se ordena le sea practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, reconocimiento médico legal ante el Servicio de Medicatura Forense del Hospital Dr., Luís Ortega de Porlamar, para el día lunes 15-08-2016 a las 08:00 horas de la mañana. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que se aperture la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. Yulitzy Millan


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La SECRETARIA
ABG. Yulitzy Millan