REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Asunción, 08 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000156
ASUNTO : OP04-D-2016-000156
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente fecha 08 de agosto de dos mil dieciséis (2016), en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 06/07/2016, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en articulo 112 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 horas y minutos de la mañana del día fijado para la realización de la presente audiencia, en tal sentido se procede a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de IDENTIDAD OMITIDA Plenamente identificado en autos Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ, quien verificó la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala. Dejando constancia que se encontraba presente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido por su Defensor Público Penal Nº 01 DR CARLOS MOYA, la Fiscal VII del Ministerio Público Dr. JENNIFEL GOMEZ Seguidamente Se declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Adolescente acusado ya identificado, los motivos por los cuales ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos explanados en la acusación fiscal. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en articulo 112 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) FUNCIONARIO S/1 MARQUEZ PATIÑO GERMAN adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 710 del Comando d Zona para Orden N° 71 segunda Compañía funcionario quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 14 de mayo de 2016. así como también INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 14 de mayo de 2016. 1.2) DETECTIVE LUIS FIGUEROA adscrito al área de balística del Laboratorio de Criminalistica del CICPC funcionario quien practico RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO N° 97000-073-DC-466-B-212-16 de fecha 02 de mayo de 2016. 2) de los funcionarios policiales. 2.1) S1 VICENT AQUILES RAFAEL, GUILARTE AGUILERA EDDISON S/1 GONZALEZ FARIAS JOSE, S/1 ROJAS SOTILLET JOSE Y S/1 MARQUEZ PATIÑO GERMAN adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 710 del Comando d Zona para Orden N° 71 segunda Compañía funcionarios quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL 4) DOCUMENTALES: 4.1) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 14 de mayo de 2016 realizada por el funcionario S/1 MARQUEZ PATIÑO GERNAN adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 710 del Comando d Zona para Orden N°71 segunda Compañía. 4.2) INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 14 de mayo de 2016 sucrita por el funcionaripo S/1 MARQUEZ PATIÑO GERNAN adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 710 del Comando d Zona para Orden N° 71 segunda Compañía. 4.3) RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO N!9700-073-DC-466-B-212-16 de fecha 02 de mayo de 2016
El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita como sanción las REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS MESES, conforme al artículo 624 de la Ley Especial, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ QUIEN EXPONE: “LA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ) QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito declare con lugar la excepción planteada por esta defensa, de conformidad con lo previsto en le articulo 28 numeral 4to literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en virtud de que no existen pruebas necesarias para sustentar la acusación presentada por la Vindicta Pública, en base a ello pido sea declarada con lugar la excepción planteada y rechace totalmente la acusación presentada y se decrete en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, y a todo evento; esta defensa se hace uso del principio de la Comunidad de las pruebas, y en tal sentido se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto le sean beneficiosas a mis representados, en conversación sostenida con mi defendido el me ha manifestado su inocencia en el presente caso, y en ese sentido pido le sea cedida la palabra. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. De igual manera ratifico sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa de manera oportuna conforme escrito consignado ante este despacho, consistentes en TESTIMONIALES DE 1) Ilina Rojas. Es todo”. Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Adolescentes Es todo”.
Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, como punto previo para decidir observa: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa de autos; contenida en el articulo 28 numeral 4to literal E del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público. Este Tribunal la declara SIN LUGAR toda vez que la acusación presentada por le Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos por le legislador para presentar la misma, tales como: la identificación de los imputados, defensor y victima, relación clara, precisa de los hechos punibles atribuidos por le Ministerio publico a los adolescentes así como fundamentos de la imputación como elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable pruebas promovida y solicitud de enjuiciamiento para los mismos, aunado a que lo alegado por la defensa son cuestiones propias que se debatirán por ante le Juicio oral y privado en consecuencia se admite la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación de los adolescentes en el mismo, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública de autos por ser necesarias, utiles y pertinentes.
Este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez finalizada la audiencia; haciendo uso de lo contenido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar y resolver las cuestiones planteadas en audiencia y en ese sentido, Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por le Ministerio Publico tienen Correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. Observa este tribunal que encuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida al adolescente imputado de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión. Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 624 establece: “Artículo 624. IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. “Consiste en la Determinación de las obligaciones o prohibiciones impuestos por el Juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá hincarse, a mas tardar a un mes de impuestas.
Ahora bien habiendo sido el adolescente acusado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en artículo 112 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. por lo que procede la aplicación de las sanciones indicadas en el articulo in comento como lo son sanciones requeridas por le Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma la adecuada correspondientes en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública con los elementos de prueba que ha traído ante este tribunal a los fines de demostrar la corporeidad del delito y participación del adolescente en el mismo: en consecuencia se admite en su totalidad la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA y la presunta participación del adolescente en el mismo, Así mismo observa este Tribunal que la Defensa de autos se adhiere a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Como lo son: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) FUNCIONARIO S/1 MARQUEZ PATIÑO GERMAN adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 710 del Comando d Zona para Orden N° 71 segunda Compañía funcionario quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 14 de mayo de 2016. así como también INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 14 de mayo de 2016. 1.2) DETECTIVE LUIS FIGUEROA adscrito al área de balística del Laboratorio de Criminalistica del CICPC funcionario quien practico RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO N° 97000-073-DC-466-B-212-16 de fecha 02 de mayo de 2016. 2) de los funcionarios policiales. 2.1) S1 VICENT AQUILES RAFAEL, GUILARTE AGUILERA EDDISON S/1 GONZALEZ FARIAS JOSE, S/1 ROJAS SOTILLET JOSE Y S/1 MARQUEZ PATIÑO GERMAN adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 710 del Comando d Zona para Orden N° 71 segunda Compañía funcionarios quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL 4) DOCUMENTALES: 4.1) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 14 de mayo de 2016 realizada por el funcionario S/1 MARQUEZ PATIÑO GERNAN adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 710 del Comando d Zona para Orden N°71 segunda Compañía. 4.2) INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 14 de mayo de 2016 sucrita por el funcionaripo S/1 MARQUEZ PATIÑO GERNAN adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 710 del Comando d Zona para Orden N° 71 segunda Compañía. 4.3) RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO N!9700-073-DC-466-B-212-16 de fecha 02 de mayo de 2016.
PRUEBAS DEL DEFENSOR PUBLICO: TESTIMONIALES DE 1) Ilina Rojas.

Observando este tribunal que la defensa se adhiere a los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública en virtud del principio de comunidad de las pruebas.

Seguidamente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EXPUSO: “YO ME VOY A JUICIO A DEMOSTRAR MI INOCENCIA. Es todo”.
Otorgándosele en consecuencia la palabra al Defensor Público Penal Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, quien expone: “Visto lo manifestado por el adolescente de su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta Defensa también se adhiere a la solicitud del pase a juicio, donde se demostrará la inocencia de mi representado. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes. Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”
Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en articulo 112 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES por los hechos que quedaron fijados en la acusación Y descritos en audiencia de la siguiente manera: “ En fecha 14 de mayo de 2016 los funcionarios S/1 VICENT AQUILES RAFAEL, S/1 GUILARTE AGUILERA EDDISON, S/1 GONZALEZ FARIAS JOSSE, S/1 ROJAS SOTILLET JOSE Y S/1 MARQUEZ PATIÑO GERMAN adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 710 del comando de Zona para orden interno N° 71Segunda Compañía se encontraban en labores de patrullaje y vigilancia por la Urbanización Pedro Luis Briceño. Aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, cuando se trasladaban específicamente por la avenida principal frente a la vereda 18, logran avistar a un sujeto que se encontraba agachado frente a la vereda a quien se le pudo observar en la mano una especie de hierro, razón por la cual al comisión militar optó por acercarse y el sujeto de manera inmediata emprendió huida adentrándose a la vereda logrando ser interceptado al fnal de la misma, y al verse acorralado, optó por arrojar al suelo un objeto el cual resultó ser un arma de fabricación rudimentaria conocido como chopo, el cual contenía en su interior un cartucho calibre 12 mm, los cuales fueron colectados, siendo el sujeto identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa publica de autos, para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, Así mismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa de autos, en relación a medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el articulo 582 en su literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Servicio de Alguacilazgo, toda vez que es la medida cautelar más acorde a la situación actual que presentan este adolescente, aun cuando el delito por le cual ha sido acusado es privativo de libertad, el adolescente ha demostrado responsabilidad a los llamados realizados por el tribunal y en relación a la magnitud del daño causado así como la capacidad del adolescente de cumplir dicha medida cautelar. De conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal h) Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Igualmente se le exhortó a la defensa pública de lo dispuesto en el artículo 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en, el literal I del articulo 579 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el articulo 580 ejusdem a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.-
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordena el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en articulo 112 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES . Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal, a las cuales se ha adherido la defensa de autos, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Igualmente se admite las pruebas ofrecidas por la defensa de autos SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículos 578, 579 literal i) en relación con el 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en articulo 112 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES TERCERO. En relación a la medida cautelar este Tribunal MANTIENE la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) DIAS ante el Servicio de Alguacilazgo, a los fines de su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado. Por ser la más idónea de acuerdo a la individualidad del mismos. CUARTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 579 literal I en relación con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la secretaria remitir las actuaciones la Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
AJVM/Ana Joemy