REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000285
ASUNTO : OP04-D-2016-000285
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. CARMEN PIÑA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNYFEL GOMEZ
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 03 ABG. ALEXIS SALAZAR
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
el día hoy jueves (04) de Agosto del año Dos mil Dieciséis (2016), del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. JENNIFEL GOMEZ. Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria, Abg. GABRIELA MARQUEZ, el Alguacil de la sala, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que requería designación de defensor público y estando presente la DR ALEXIS SALAZAR , DEFENSA PUBLICA Nº 03, quien esta de guardia el día de hoy, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Av. 4 de mayo Porlamar Estado Bolivariano de Nueva Esparta Es todo”..
.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido a las 11:00 minutos de la la noche del día 03 de agosto por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL NUEVA ESPARTA SUB DELEGACION PUNTA DE PIEDRA en virtud de una denuncia practicada los funcionarios se trasladaron hacia un galpón, ubicado al lado de la Estación de servicio PDV, calle la Laguna Honda, Juan Griego, Municipio Marcano Estado Nueva Esparta y fuimos atendidos por el ciudadano JOSE QUIJADA quien figura como victima y denunciante en el presente hecho aportándonos la ubicación de IDENTIDAD OMITIDA y conduciéndonos hasta su cuarto resultando ser un adolescente indagamos el tema que nos ocupa manifestando libremente que los portones y las cajas de terracotas las llevo hasta la residencia del ciudadano ANAEL ORLANDO GOYO CUELLO, ya que se los había vendido y que el mismo reside en el sector del Maco calle Cuchibano casa sin numero Municipio Gomez y los cauchos los compro el ciudadano CIRO JESUS VERA ROMERO quien reside en el sector de Santa Ana, calle sinibaldo trasladándonos hasta la residencia de ambos sujetos mencionados en el primera dirección se encontraban 33 cajas de caicos y en la segunda dirección 2 cauchos numero 16, marca Raptis con sus respectivos rines de aluminio, marca Audi. Procedimos a llamar la victima para que reconociera si esos eran los objetos que le pertenecían a lo cual este aseguro que si.

Trae el Ministerio público: 1) Acta de Aprehensión de fecha 03-08-16. 2) denuncia de JESUS QUIJADA VICTIMA de fecha 03 de agosto de 2016. 3) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1744. De fecha 03 de agosto de 2016. 4) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1745 de fecha 03 de agosto de 2016 5) inspección técnica policial N° 1746 de fecha 3 de agosto de 2016. 6) registro de cadena de custodia N° 296 de fecha 3 de agosto de 2016. 7) Acta de entrevista de fecha 03 de agosto de 2016. 8) avalúo real N° 078 de fecha 03 de agosto de 2016.
El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal C de la LOPNNA. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Tomando el tribunal las previsiones necesarias a los fines de tomar las declaraciones por separado a cada adolescente. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IRIANNYS DEL CARMEN MONTILLA GONZALEZ QUIEN EXPONE: “no voy a declarar. Es todo”
Seguidamente SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPONE: “no deseo declarar en cuanto a los hechos mas quiero manifestar el maltrato que me ocasionaron los funcionarios vea los morados que tengo en el cuerpo. Desde ayer a las 2:00 pm horas de la tarde los funcionarios que me detuvieron y que estaban el en CICPC de punta de piedras me pusieron en el piso me dieron patadas y golpes por la espalda las piernas las costillas mostrando en esta audiencia los moretones y marcas causadas por los funcionarios. Es todo. ”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG ALEXIS SALAZAR Defensor Público Penal N° 03 QUIEN EXPONE: ““revisada las actas presentada esta defensa considera que se haga necesaria una mayor investigación del hecho y en este sentido En virtud de que los delitos imputados no son merecedores del sanción privativa de libertad pido a este tribunal imponga ala adolescente medida cautelar contenía en el literal “C” del articulo 582 de la ley especial, asimismo solicito ciudadana juez la medicatura forense en virtud de lo manifestado y mostrado por el adolescente en la presente audiencia. Finalmente solicito copia de la presente acta Es Todo.”.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido de los siguientes elementos de convicción procesal: 11) Acta de Aprehensión de fecha 03-08-16. 2) denuncia de JESUS QUIJADA VICTIMA de fecha 03 de agosto de 2016. 3) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1744. De fecha 03 de agosto de 2016. 4) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1745 de fecha 03 de agosto de 2016 5) inspección técnica policial N° 1746 de fecha 3 de agosto de 2016. 6) registro de cadena de custodia N° 296 de fecha 3 de agosto de 2016. 7) Acta de entrevista de fecha 03 de agosto de 2016. 8) avalúo real N° 078 de fecha 03 de agosto de 2016. Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.

Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a los adolescentes como autores del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, toda vez que del acta de detención e investigación policial se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue ocurrida la detención de los adolescentes así como la denuncia de la victima quien señala que fue objeto de un hurto en fecha y hora que no precisa, no obstante señala a preguntas realizadas, que sospecha del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en aras de la búsqueda de la verdad y a los fines de realizar las diligencias de investigación necesarias tendientes a esclarecer estos hechos; de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considera este Tribunal que se hace necesaria una mayor investigación de los hechos, para estos elementos son suficientes para estimar la presunta participación del adolescente en los hechos atribuidos en esta audiencia por la Vindicta Pública. Es por ello que se decreta con lugar la PRECALIFICA jurídica dada a los hechos, por cuanto la acción desplegada por el adolescente encuadra dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público; En cuanto a la medida cautelar requerida por la Vindicta pública; visto que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial. Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en esta Audiencia la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, en consecuencia se acuerda la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Por ultimo se acuerdan las copias solicitadas por las partes Así se decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de como el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. TERCERO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en LAS PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO CADA 30 DIAS En tal sentido se declara CON LUGAR la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 ejusdem, requerida por la Vindicta Pública.En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA .. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN