REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000046
ASUNTO : OP01-D-2009-000046
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermín.
IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA H, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente..
DEFENSA: Abg. JULIO CESAR OSTOS (Defensor PRIVADO)
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por identificar, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).
Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Visto el contenido del numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica expresamente la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, este tribunal para decidir observa igualmente:

LOS HECHOS
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en horas de la tarde del 28 de febrero de 2009 por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y preventiva del Instituto Neoespartano de Policía durante la ejecución de orden de allanamiento N° 2C del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial en vivienda sin numero visible, fabricada en bloques de cemento, frisada y pintada de color blanco y azul, ubicada en la calle Buenaventura y Doña Isabel, Ciudad Cartón Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde reside un ciudadano conocido como el Richard; Los funcionarios iniciaron la revisión del inmueble en presencia de los testigos JOSE VIVENENEZ Y JOSBASY VALERIO, localizando en el primer cuarto sobre un escaparate de mimbre una tijera…etiquetado como MUESTRA 1 en el cuarto sobre en el primer peldaño del estacaparate dentro de una resma de hojas, se localizaron dos envoltorios , contentivos de una sustancia granulada colectada como MUESTRA 2 en la segunda habitación en el suelo una gorra con residuos vegetales, etiquetado como MUESTRA 3 adyacente localizaron la cantidad de 251 bolívares etiquetada como MUESTRA 4 en una de las esquinas del cuarto en el suelo, se localizaron tres envoltorios, contentivos de una sustancia granulada, etiquetada como MUESTRA 5 en el otro rincón del mismo cuarto, se localizó un estuche confeccionado de tela de color negro, contentivo de un envoltorio que se localizó un colador, impregnado en un polvo de color blanco, etiquetado como MUESTRA 7 En una bolsa de basura que se encontraba en el corredor se encontraron cuatro cartuchos de escopetas calibre 12 gauge, sin percutir, etiquetados como MUESTRA 8, en la cuarta habitación se localizó en la pared, en medio de dos bloques, un envoltorio tipo cigarrillo contentivo de restos vegetales, etiquetado como MUESTRA 9, encima de un cajón se localizaron dos telefónicos celulares, uno marca LG, uno marca ZTE, etiquetados como MUESTRA 10, así como 200 bolívares, etiquetados como MUESTRA 11, en la quinta habitación se localizó encima de un escaparate un cartucho calibre 32, sin percutir etiquetado como MUESTRA 12. otros dos teléfonos celulares, uno marca LG y uno marca NOKIA, etiquetados como MUESTRA 13. en la séptima habitación, en el interior del bolsillo de un pantalón un envoltorio contentivo de restos vegetales, etiquetado como MUESTRA 14, el cual según manifestaría el ciudadano identificado como LUIS GUTIERREZ, es de su propiedad, en su interior fueron hallados 24 bolívares, etiquetados como MUESTRA 15. Resultando detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y otras personas adultas. Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente de marra, encuadrándolos por la conducta desplegada por el adolescente dentro de los supuestos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA H Fiscal Séptimo Provisoria de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: La muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, extingue la acción penal, conforme lo establece el articulo 49 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal, así como lo establecido en el articulo 103 del Código Penal el cual señala que la muerte del procesado extingue la acción penal… “ Siendo entonces la oportunidad procesal, de acuerdo a lo contenido en el articulo 561 literal D, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para presentar el acto conclusivo correspondiente, que para el presente caso se trata de un sobreseimiento definitivo a razón de la muerte del imputado.


En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:

1) Acta Policial de fecha 28 de febrero de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia de la forma como tuvieron conocimiento de los hechos.
2) Acta de entrevista de fecha 28/02/2009 rendida por el ciudadano JOSE VIVENEZ en su carácter de testigo instrumental de la ejecución de la orden judicial de allanamiento en referencia, rendida ante la sede de la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Neoespartano de Policía.
3) Acta de entrevista de fecha 28/02/2009 rendida por el ciudadano JOSBASY VALERIO en su carácter de testigo instrumental de la ejecución de la orden judicial de allanamiento en referencia, rendida ante la sede de la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Neoespartano de Policía.
4) Acta de visita domiciliaria de fecha 28/02/2009 suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia de a forma como tuvieron conocimiento de los hechos, durante la ejecución de la orden judicial de allanamiento N° 2C-008-2009.
5) Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto CABO SEGUNDO ERASMO PORRAS adscrito ala adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Neoespartano de Policía, sobre las evidencias incautadas.
6) Experticia química N° 9700-073-002 de fecha 01/03/2009 practicada por los funcionarios CARLOS RODRIGUEZ y DEMIS VASQUEZ ambos adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Nueva Esparta.
7) Experticia toxicologica en vivo N° 9700-073-002 de fecha 01/03/2009 practicada por los funcionarios CARLOS RODRIGUEZ y DEMIS VASQUEZ ambos adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Nueva Esparta, sobre muestras aportadas por el adolescente la cual arrojo resultados negativos para el consumo y manipulación de MARIHUANA y negativos para el consumo de cocaína.
8) DATOS PERSONALES de fecha 24/02/2016 emitido por le Consejo Nacional Electoral.

Se observa que ciertamente nos encontramos ante unos hechos que encuadran dentro del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); no obstante se desprende del certificado de datos personales emitido por el Consejo Nacional Electoral de fecha 24/02/2016; del cual se desprende que el titular de la cedula de identidad N° 21326827 tiene estatus de fallecido, la cual corresponde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, habiendo sido consignada, por parte del Ministerio público quien actúa como parte de Buena Fe en el presente proceso, y siendo éste el Titular de la acción penal es por lo que se ordena insertar al presente asunto a los fines de la demostración del status de fallecimiento del joven IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera se observa que cursa al presente asunto boleta de notificación de fecha 4/10/2013 librada a la ciudadana UNILDE GUTIERREZ, quien manifiesta ser pariente del adolescente; afirmando que el mismo falleció. Asimismo observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, 49, 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece.
Artículo 103 del Código Penal:

La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.

Articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal: Son causas de extinción de la acción penal:

1° La muerte del imputado o imputada.
2° La amnistía
3° El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4° El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5° La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por le Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8° La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del articulo 43 de este Código.

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: establece El Sobreseimiento Procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2° El Hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. .(Negritas y cursivas del Tribunal)
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada
5° Así lo establezca expresamente este Código.
Articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (encabezado), establece que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento el juez o jueza dla decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.
De igual manera señala el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento que el Sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se comprueben la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado; el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. De igual manera en cuanto a lo establecido en el articulo 103 del código Penal, es lógico que la muerte del procesado extinga la acción penal; toda vez que evidentemente siendo la responsabilidad penal personal, la muerte del responsable la extinga sin que pueda trasladarse a sus herederos. Es con base a ello; y atendiendo lo contenido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; en ese orden de ideas y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y parte de BUENA FE en el proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que se extingue la acción penal, por la muerte del imputado o imputada, siendo en el presente caso la fundamentación por la cual el Ministerio Público ha requerido e Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, considera quien aquí decide que se encuentra su petición ajustada a derecho y acreditada en autos.
En consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 ordinal 1° y 305 ejusdem en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos)
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 en relación con el articulo 49 ordinal 1° y 305 ejusdem en beneficio del adolescente TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos). Regístrese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente al servicio de alguacilazgo. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
*
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQEUZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
*
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQEUZ FERMIN