REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000283
ASUNTO : OP04-D-2016-000283
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNYFEL GOMEZ
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01 ABG. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del código penal, LESIONES LEVES 416 Del Código Penal en concurso real de delitos.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
Se inicia la presente Audiencia el día hoy miércoles (03) de Agosto del año Dos mil Dieciséis (2016), del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. JENNIFEL GOMEZ. Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria, Abg. CARMEN PIÑA, el Alguacil de la sala, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que requería designación de defensor público y estando presente la DR PATRICIA RIBERA , DEFENSA PUBLICA Nº 02, quien esta de guardia el día de hoy, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Av. 4 de mayo Porlamar Estado Bolivariano de Nueva Esparta Es todo”.
.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido a las 12:50 minutos de la tarde del día martes 02 de agosto por funcionarios de la policía del municipio Mariño cuando se encontraban el labores de patrullaje y fueron sorprendidos por varias personas quines gritaban agarrenlos percatándose ellos que eran dos personas de sexo masculino que se desplazaban a veloz carrera por la calle fraternidad en sentido hacia la calle marcano y los mismo vestían para el momento uno de ellos franela de color azul con pantalón de jeans de color azul y el otro franela morada y pantalón de jeans color azul por lo que procedieron a perseguirlos y alcanzarlos con la finalidad de verificar el motivo de su desplazamiento de manera apresurada luego se acerco hasta nosotros el señor DIEGO PARRA quien nos dijo que quienes tenían detenido habían despojado a la fuerza un bolso de color negro a un ciudadano cuando este se desplazaba por el BOULEVAR Gómez y al momento de la huida abordaron una moto color negro que se encontraba con su respectivo chofer esperándolo, hasta que fueron arrestados por la comisión policial.

Trae el Ministerio publico: 1) Acta Policial N° 16-1009 de fecha 02-08-16. 2) denuncia de JESUS FRANCO VICTIMA de fecha 02 de agosto de 2016. 3) Acta de entrevista testigo de numero 0988-08-16 de fecha 02-08-16 de DIEGO PARRA 4) AVALUO REAL 0106-08-16 SUSCRITA POR OFICIAL JEFE VERDE JOHNY Instituto autónomo de policía Municipal de Mariño. 5) INSPECCION TECNICA N° 0312-08-16 de fecha 02-08-16 con dos fijaciones fotográficas 6) medicatura forense practicada la victima N° 356-1741-2279 DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2016 De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 DEL CODIGO PENAL, LESIONES LEVES 416 Del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO.
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Tomando el tribunal las previsiones necesarias a los fines de tomar las declaraciones por separado a cada adolescente. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: ““yo estaba en el centro comiendo con un pana y robaron al señor que teníamos al lado y mi pana se guindo de la moto para ver si los podía agarrar y mi pana se cayo y luego la gente nos empezó a perseguir pensando que nosotros éramos los culpables y posterior a ello la policía nos agarro. es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensor Público Penal N° 02 QUIEN EXPONE: “Solicito control judicial del articulo 264 del COPP ya que no hay elementos para imputar ninguno de los delitos, no hay vinculación entre el robo propio y mi representado, no se puede probar la existencia del delito de agavillamiento y quien ocasiono las lesiones a la victima fue otra persona ya que la misma victima lo describe como vestido con un short y franela lo cual no es la vestimenta que porta mi representado y tampoco es negro ni alto. Por ello pido su libertad plena y por el literal E del articulo 654 pido a la fiscalia que ordene la practica de las investigaciones necesarias a fin de esclarecer el hecho y llegar a la verdad, solicito reconocimiento en rueda citando a la victima. es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 DEL CODIGO PENAL, LESIONES LEVES 416 Del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO. Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 DEL CODIGO PENAL, LESIONES LEVES 416 Del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO. Ahora bien; en relación al tipo penal de agavillamiento; este Tribunal procede a pronunciarse en relación al CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal; requerido en este acto por la Defensa Publica de autos; y en relación al delito de de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal; y en ese sentido revisados los elementos probatorios cursantes al presente asunto; y subsumiendo los hechos descritos en el escrito acusatorio; se observa que la presunta conducta antijurídica del adolescente no puede encuadrarse dentro del tipo penal de agavillamiento, por cuanto los elementos traídos a esta audiencia por el Ministerio público resultan insuficientes para la demostración del hecho.

así se admite, es por lo que este Tribunal no acoge la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código Penal por cuanto no consta hasta el momento elementos de convicción que determinen una asociación o unión de este adolescente con otra u otras personas para la comisión de hechos delictivos antes descritos. Ahora bien; en cuanto a la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa de autos, la misma se DECLARA SIN LUGAR, toda vez que se hace necesaria una mayor investigación de los hechos y si bien no se trata de un delito privativo de libertad, conforme nuestra legislación penal juvenil, pues no es menos cierto que considera este tribunal que debe someterse al adolescente a una medida cautelar, que permita asegurar la comparecencia de la misma a las demás fases del proceso, tendiendo en cuenta que existen elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación del adolescente en los hechos punibles atribuidos ante esta audiencia, haciéndose necesaria una mayor investigación en aras de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal. . En tal sentido se acoge la precalificación presentada por le Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 03/08/2016. los cuales encuadran dentro de los tipos penal de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 DEL CODIGO PENAL, LESIONES LEVES 416 Del Código Penal. ESTE TRIBUNAL para decidir observa, que el adolescente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido a las 12:50 minutos de la tarde del día martes 02 de agosto por funcionarios de la policía del municipio Mariño cuando se encontraban el labores de patrullaje y fueron sorprendidos por varias personas quines gritaban agarrenlos percatándose ellos que eran dos personas de sexo masculino que se desplazaban a veloz carrera por la calle fraternidad en sentido hacia la calle marcano y los mismo vestían para el momento uno de ellos franela de color azul con pantalón de jeans de color azul y el otro franela morada y pantalón de jeans color azul por lo que procedieron a perseguirlos y alcanzarlos con la finalidad de verificar el motivo de su desplazamiento de manera apresurada luego se acerco hasta nosotros el señor DIEGO PARRA quien nos dijo que quienes tenían detenido habían despojado a la fuerza un bolso de color negro a un ciudadano cuando este se desplazaba por el BOULEVAR Gómez y al momento de la huida abordaron una moto color negro que se encontraba con su respectivo chofer esperándolo, hasta que fueron arrestados por la comisión policial.



se puede observa de los elementos de que trae el Ministerio Publico ) Acta Policial N° 16-1009 de fecha 02-08-16. 2) denuncia de JESUS FRANCO VICTIMA de fecha 02 de agosto de 2016. 3) Acta de entrevista testigo de numero 0988-08-16 de fecha 02-08-16 de DIEGO PARRA 4) AVALUO REAL 0106-08-16 SUSCRITA POR OFICIAL JEFE VERDE JOHNY Instituto autónomo de policía Municipal de Mariño. 5) INSPECCION TECNICA N° 0312-08-16 de fecha 02-08-16 con dos fijaciones fotográficas 6) medicatura forense practicada la victima N° 356-1741-2279 DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2016.
En base a estos elementos y lo manifestado en audiencia por las partes del presente proceso, es por lo que en tal sentido este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, este Tribunal Ejerce el control Judicial y precalifica en esta audiencia el delito como ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 DEL CODIGO PENAL, LESIONES LEVES 416 Del Código Penal, no acogiendo este tribunal la calificación jurídica dada al delito de AGAVILLAMIENTO; por considerar que no existen en autos suficientes elementos de convicción que sustenten el mismo.
Se Declara sin Lugar la solicitud de LIBERTAD PLENA, con la fundamentación antes narrada y expuesta en audiencia, así mismo se declara CON LUGAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público. Excepto el delito de agavillamiento, en base a la fundamentación antes descrita. Pues considera este Tribunal que no existen elementos suficientes que permitan demostrar el acuerdo o conexión existente entre el adolescente y otras personas para la perpetración de hecho punible alguno y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, literal H Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito. A los fnes de asegurar las demás fases del proceso. En consecuencia se decreta la libertad de la adolescente. Líbrese los actos de comunicación correspondiente. Así se decide
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la precalificación del delito de ROBO PROPIO PREVISTO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL, LESSIONES LEVES previsto en articulo 416 del código penal TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO,. Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Ejerciendo Control Judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del código Orgánico Procesal Penal, no acogiéndose en este acto el delito de agavillamiento, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hasta este momento permitan la comprobación del acto delictivo TERCERO: Se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en LA OBLIGACION DE TRABAJA Y ESTUDIAR POR TANTO EL ADOLESCENTE DEBE CONSIGNAR CONSTACIA QUE ASI LO ACREDITE DENTRO DE LOS 10 DIAS SIGUIENTES A ESTE ACTO . Líbrese Boletas de Libertad. CUARTO: Se ordena la realización de ACTO DE RECONOCIMEINTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día jueves cuatro (04) de agosto de 2016 a las 08:30 horas y minutos de la mañana, de conformidad con lo previsto en el articulo 216 del Código orgánico Procesal Penal QUINTO: En este acto se fija acto de prueba anticipada, consistente en declaración de la victima ciudadano JESUS AQUILES FRANCO ALFONZO, de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que ha manifestado la Vindicta Pública que el mismo se encuentra de paso en la isla, en condición de turista, en ese mismo sentido por no constar en actas el domicilio donde ubicar a la victima; por tal razón el Ministerio Pública en esta sala se compromete a su NOTIFICACION a los actos fijados por el tribunal para el día de mañana 04/08/2016. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN