REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 29 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000465
ASUNTOS : OP01-D-2015-000465
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermín;
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ,
DELITO: AMENAZAS previsto en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por identificar, por la presunta comisión del delito AMENAZAS previsto en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en agravio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por concurrir una causa de no punibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con lo previsto en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, que conforme la reforma realizada a la Ley orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual señala la condición de inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del delito y a tenor de lo dispuesto en el articulo 619 en cuanto a la discapacidad COGNITIVA, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.
LOS HECHOS
En fecha 10 de noviembre de dos mil quince (2015) la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA acude al despacho del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Punta de Piedras; a interponer denuncia contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , donde manifiesta que e día 10 de noviembre de ese mismo año, en horas de la tarde momentos en que ella se encontraba llegando a su casa de un amigo ubicada en el Sector Punta de Piedras, calle colón casa 1-39 municipio Tubores de este estado, fue sorprendida por le adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien la agarró con sus manos insultándola y la arrojó al suelo, ocasionándole un golpe en la cabeza e intentó lanzarle piedras, pero los vecinos del Sector lograron ayudarla quitándole las piedras al adolescente.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por Fiscal Séptima Provisorio del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del estado Nueva Esparta, Abogado ROANNY FINA H expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que:
“De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en agravio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Ahora bien, En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa:
Diligencias de investigación como lo son:
1.- Acta Policial de fecha 10/11/2015 suscrita por le funcionario detective JESUS CEDEÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que tuvieron conocimiento de los hechos y se practicó la detención del adolescente.
2.- Acta de Inspección Técnica N° 696 de fecha 10/11/2015 suscrita por los funcionarios detective DIEGO SEGURA y detective JESUS CEDEÑO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub delegación Punta de Piedras, practicada en el lugar donde se logró la detención del adolescente.
3.- Acta de denuncia de fecha 10/11/2015 interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA RODRIGUEZ, ante el despacho Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub delegación Punta de Piedras en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA .
4.- Acta de Inspección Tecnica N° 697 de fecha 10/11/2015 suscrita por los funcionarios detective DIEGO SEGURA y detective JESUS CEDEÑO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub delegación Punta de Piedras practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
5.- Acta de entrevista de fecha 10/11/2015 rendida por le ciudadano RAFAEL VASQUEZ, ante el despacho Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub delegación Punta de Piedras donde se deja constancia del conocimiento que tiene acerca de los hechos.
6.- Reconocimiento medico legal N° 356-1741-0935 de fecha 11/11/2015 realizado por la Dra. ODALIS PENOTT medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Porlamar, practicado a la victima IDENTIDAD OMITIDA , donde se deja constancia del examen físico practicado.
7.- Reconocimiento psiquiátrico forense N° 9700-159-0935 de fecha 11/11/2015 realizado por la Dra. Magali Benchimol psiquiatra forense del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , el cual arrojó que el adolescente presenta un diagnostico de ESQUIZOFRENIA como trastorno crónico presente y que debe ser medicado y controlado con regularidad por especialista.
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Se observa que ciertamente concurre una causa de no punibilidad, conforme el ordinal 2° del articulo 300del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el adolescente resulta inimputable, de acuerdo alo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estableciendo en su articulo 619 la Discapacidad Cognitiva “ Como consecuencia de la discapacidad cognitiva del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento, y de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución.
Si la discapacidad cognitiva es sobrevenida se suspenderá el proceso y si en un año no fuere posible la continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.
En todos los casos el Juez o Jueza lo comunicará al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que se acuerde la medida de protección que corresponda”.
Lo que es realmente necesario para la imputabilidad, es conocer el estado mental del sujeto (en su componente cognitivo y volitivo) en el momento concreto de la comisión del delito. Para la inimputabilidad, se requiere que en el momento del hecho no se tenga entendimiento de la ilicitud del mismo y/o no se pueda dirigir la conducta según dicha comprensión. También es necesario conocer el estado mental actual, y no sólo en el momento de la comisión del delito, ya que es necesario que el sujeto tenga la capacidad intelectual suficiente como para entender los cargos y los procedimientos, de manera que se pueda llevar a cabo un juicio justo.
Teniendo en cuenta que Las causas de inimputabilidad son aquellas situaciones que, aunque la conducta es antijurídica, hacen que no sea posible declarar responsable del acto realizado al sujeto, en el presente caso al adolescente; cursan al presente asunto informes psiquiátrico forense de fecha 11/11/2015 suscrito por la Dra. MAGALY BENCHIMOL psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalísitcias, cuya impresión diagnostica concluye que el adolescente padece un TRASTORNO PSICOTICO TIPO ESQUIZOFRENIA F-20 según cie-10, concluyendo que el diagnostico final es ESQUIZOFRENIA como trastorno crónico presente y que debe ser medicado y controlado con regularidad por especialista; todo ello lleva a este tribunal a concluir que nos encontramos claramente ante un adolescente que posee una causa de inimputabilidad conforme lo establece el articulo 619 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien; una vez analizadas las causas por las cuales este Tribunal considera idóneo y ajustado a derecho al solicitud de sobreseimiento definitivo realizada por la Vindicta Pública. causales éstas que se encuentran establecidas en el Artículo 300 en el ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación o no punibilidad”. Esta causal entra en la teoría del hecho punible analizando la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad del comportamiento del imputado, apreciando el hecho que ha investigado el fiscal encuadra o no en algún tipo penal. En atención a ello es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud realizada por la Vindicta Pública y En consecuencia se DECRETA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por concurrir una causa de no punibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por concurrir una causa de no punibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha solicitado por la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en agravio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Notifíquese A LAS PARTES. Ofíciese al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias a los fines de actualizar registros que pudiera presentar el adolescente originados por la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 619 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; se ORDENA oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta; mediante el cual se le hace de su conocimiento de la presente decisión dictada por este despacho y en consecuencia acuerde esa Institución la MEDIDA DE PROTECCION que corresponda conforme el diagnostico que posee el adolescente. Remítase copia certificada de la presente decisión así como del informe psiquiátrico de fecha 11/11/2015 cursante al presente asunto; Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
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