REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000302
ASUNTO : OP04-D-2016-000302
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. CARMEN PIÑA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNIFEL GOMEZ
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02 ABG. PATRICIA RIBERA CABRERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO:
El Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día Agosto 19 de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, Dra. JENNYFEL GÓMEZ, constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. GABRIELA MARQUEZ, el Alguacil de sala, estando presente a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA Defensor Pública Penal Nº 02, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 18-08-16 siendo la una de la tarde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sostuvo una discusión con DARYELIS DEL VALLE RIVERA quien es su pareja y le propino un golpe en la cara tal como lo refleja la denuncia y el reconocimiento medico legal, el cual presenta contusión edematosa y equimotica en región malar izquierdo. Aunado al informe medico el cual igualmente evidencia hematoma en el pómulo izquierdo.
Cuenta el Ministerio público, con los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- ACTA POLICIAL N° 201-08-16 de fecha 18 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta. 2.- DENUNCIA, formulada por la ciudadana DARYELIS DEL VALLE RIVERA de fecha 18-08-2019, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta. 3.- AMPLIACION DE LA DENUNCIA de fecha 18-08-2016 de la ciudadana DARYELIS DEL VALLE RIVERA en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta. 4-INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DE LA CAPTURA de fecha 18-08-2016 realizada por funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta. 5. EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 18-08-16 realizado a la ciudadana DARYELIS DEL VALLE RIVERA. 6. EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO de fecha 18-08-2016 realizado ala ciudadana. 7. INFORME MEDICO de fecha 18-08-16. 8. EXAMEN DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1741-2438 de fecha 18-08-16. realizado por el doctor JOSE CASTRO , Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual fue practicado a la ciudadana DARYELIS DEL VALLE RIVERA, titular de la cédula de identidad V-25.156.110.
El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal C de la LOPNNA. Es todo”



DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Tomando el tribunal las previsiones necesarias a los fines de tomar las declaraciones por separado a cada adolescente. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPONE: “yo llegue de la calle con mi papa a las 10 de la noche le dije a ella que si me podía hacer la comida y ella me dijo que no era cachifa mía, bueno yo le digo a mi mama que me haga la comida y ella me empezó a gritar y le dije que fuese de la casa y ella vino y me aruño la cara luego me dijo que si no iba a ser para ella no seria para nadie. Es todo. Es todo

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG PATRICIA RIBERA CABRERA Defensor Público Penal N° 02 QUIEN EXPONE: “Revisadas las actas presentadas por la Fiscalía así como escuchado lo expuesto por el adolescente, esta defensa solicita el control judicial establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal ya que no existen elementos de convicción que permitan materializar el delito pues mi representado actuó en legitimas defensa al ser agredido por la ciudadana DARYELIS DEL VALLE RIVERA, adulta de 20 años de edad quien agredió de manera desproporcionada al adolescente y a traición cuando el mismo se encontraba sentado comiendo, de manera sorpresiva recibió arañazos en la cara, los cuales podemos observar en esta audiencia localizados en el puente de su nariz y en su ojo izquierdo, tanto en el parpado superior como el inferior. En el presente caso se llenan todos los extremos necesarios para configurar un legitima defensa, actuando mi representado ante un agresión sorpresiva, desproporcionada e ilegitima por parte de quien resulto victima del hecho y el medio empleado por mi representado para repeler la agresión fue proporcional a la agresión, ya que el adolescente admitió haberla golpeado con la mano abierta y en ningún momento con el puño cerrado ; Por tanto solicito la LIBERTAD PLENA a favor de mi representado, aunado a ello solicito a este tribunal se le practique una medicatura forense de conformidad con el articulo 91 de la LEY ESPECIAL visto lo manifestado por mi defendido y las lesiones que a simple vista presenta, y que las resultas del informe medico forense sean enviadas a este tribunal. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar en relación a la solicitud realizada por la Defensa Pública de Autos, en la cual requiere el ejercicio del control judicial, de conformidad con el articulo 264 por parte de este tribunal; y en tal sentido este tribunal OBSERVA: en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. en la que el defensor establece que su defendido no incurrió en el delito en virtud de que existe una legitima defensa, por cuanto el mismo también posee rasguños en el rostro ocasionados por la presunta víctima; en este sentido observa este Despacho Judicial que efectivamente el adolescente hoy presentado ante esta sala presenta señales de violencia en su rostro y que según el mismo ha manifestado fueron ocasionados por la Victima; en atención a ello, es necesario resaltar que si la víctima es agredida y tiene la posibilidad de defenderse, pues es una reacción natural, no pudiendo obviar que efectivamente la fuerza física que pudiera tener un hombre tiene más intensidad que la de una mujer; no puede obviarse que en el presente caso se trata de la pareja del adolescente imputado; lo cual no sólo acarrea una violencia física sino también psicológica; dada la convivencia existente entre ambos; así tenemos que la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de violencia; aborda de manera distinta el fenómeno de la violencia intra-familiar que afecta directa e indirectamente a la mujer o a cualquier otro integrante del seno familiar, En esta ley el legislador parte de un concepto básico de violencia que desmembra posteriormente en cada una de sus formas, como es por ejemplo el caso de la violencia física, moral o psicológica y sexual. Para cada tipo de violencia plantea el legislador un tipo penal, elevando a la categoría de delito cualquier comportamiento que se produzca o que lleve implícito el factor violencia. En este orden de ideas; a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos necesarios para la configuración del delito de VIOLENCIA FISICA; y no la figura de LEGITIMA DEFENSA, como lo pretende la defensa pública de autos, pues así mismo se observa que La violencia física Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física; es pues; uno de los actos violentos más dañinos, toda vez que no solo afecta físicamente sino también psicológica y emocionalmente. En muchos casos las lesiones dejan secuelas que a lo largo de los años deterioran la salud de la mujer, en el caso en particular observa este Tribunal que riela en autos informe medico forense practicado a la victima ciudadana DARYELIN RIVERA, del cual se desprende que la misma presenta contusión edematosa y equimiotica en región malar izquierda, lo cual le acarrea a la misma una privación en sus ocupaciones de ocho días; salvo complicaciones. Por la motivación que antecede se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica

Este tribunal tomó en consideración el contenido de los siguientes elementos de convicción procesal: 11.- ACTA POLICIAL N° 201-08-16 de fecha 18 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta. 2.- DENUNCIA, formulada por la ciudadana DARYELIS DEL VALLE RIVERA de fecha 18-08-2019, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta. 3.- AMPLIACION DE LA DENUNCIA de fecha 18-08-2016 de la ciudadana DARYELIS DEL VALLE RIVERA en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta. 4-INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DE LA CAPTURA de fecha 18-08-2016 realizada por funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta. 5. EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 18-08-16 realizado a la ciudadana DARYELIS DEL VALLE RIVERA. 6. EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO de fecha 18-08-2016 realizado ala ciudadana. 7. INFORME MEDICO de fecha 18-08-16. 8. EXAMEN DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1741-2438 de fecha 18-08-16. realizado por el doctor JOSE CASTRO , Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual fue practicado a la ciudadana DARYELIS DEL VALLE RIVERA, titular de la cédula de identidad V-25.156.110. Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor o participe del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, toda vez que del acta de detención e investigación policial se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue ocurrida la detención del adolescente así como la denuncia de la victima: ahora bien en aras de la búsqueda de la verdad y a los fines de realizar las diligencias de investigación necesarias tendientes a esclarecer estos hechos; de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considera este Tribunal que se hace necesaria una mayor investigación de los hechos, para estos elementos son suficientes para estimar la presunta participación del adolescente en los hechos atribuidos en esta audiencia por la Vindicta Pública. Es por ello que se decreta con lugar la PRECALIFICACION jurídica dada a los hechos, por cuanto la acción desplegada por el adolescente encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público; En cuanto a la medida cautelar requerida por la Vindicta pública; visto que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Especial. Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en esta Audiencia la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, así mismo se DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCION establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,a favor de la ciudadana DARYELIS DEL VALLE RIVERA, en consecuencia se acuerda la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Por ultimo se acuerdan las copias solicitadas por las partes Así se decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.TERCERO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar realizada por la fiscalia de autos se DECLARA CON LUGAR y se acuerda la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en régimen de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, cada treinta (30) días. CUARTO: Se acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima ciudadana DARYELIS DEL VALLE RIVERA, conforme con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. QUINTO: este tribunal acuerda la medicatura forense por realizar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día lunes 22 de agosto a las 07:00 de la mañana ante la sede del hospital Luís Otorga a los fines de que sea examinado, en virtud de que el mismo posee unas heridas en el rostro. Se ordena a la medicatura forense del Hospital Luis Ortega remitir la resultas del presente informe a este tribunal en un lapso no mayor de 05 días hábiles.En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA .. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS