REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
La Asunción, 18 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000248
ASUNTO: OP04-D-2016-000248
(AUTO CON FUERZA DE DEFINITIVA) SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 17-08-2016, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, Debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Público considera que la acción desplegada en relación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS establecido en el articulo 86 ejusdem.
El Ministerio Público fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba para el debate probatorio TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTO.1) FUNCIONARIO S/1ERO RODRIGUEZ ANTONIO adscrito al tercer pelotón de la tercera compañía del Destacamento N° 711 Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe RECNOCIMIENTO LEGAL de fecha 06 de julio de 2016. AVALUO REAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06 de julio de 2016. 2) FUNCIONARIO S/1ERO ANEZ QUIJADA EDUIN JOSE adscrito al tercer pelotón de la tercera compañía del Destacamento N° 711 Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana funcionario quien suscribe INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06 de julio de 2016DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) PTTE ROBLES MARQUEZ LUIS. SM/2 ROSASBRITO LORENZO DANIEL, SM/3 HIDALGO CESAR EDISON, S/1ERO ANEZ QUIJADA EDUIN JOSE Y S/1ERO RODRIGUEZ PEROZA ANTONIO adscrito al tercer pelotón de la tercera compañía del Destacamento N° 711 Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana funcionarios quienes suscriben ACTA DE IVESTIGACION PENAL de fecha 05 de julio de 2016. DE LOS TESTIGOS Y VICTIMA: 1) Declaración del ciudadano RICARDO, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. 2) Declaración del ciudadano DAVID, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. 3) Declaración del ciudadano DANIEL., a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 06 de julio de 2016 suscrito por el funcionario S/1ERO RODRIGUEZ PEROZA ANTONIO. 2) AVALUO REAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06 de julio de 2016 suscrita por el funcionario S/1ERO RODRIGUEZ PEROZA ANTONIO adscrito al tercer pelotón de la tercera compañía del Destacamento N° 711 Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3) INSPECCION TECNICA de fecha 06 de julio de 2016 suscrita por el funcionario S/1ERO ANEZ QUIJADA EDUIN JOSE, adscrito al tercer pelotón de la tercera compañía del Destacamento N° 711 Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana
El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de la AMPLIACIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4°. Del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, y el ofrecimiento pruebas así como de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8° y 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes.
Solicita el Ministerio Público para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le imponga como sanción la medida previstas en el literal F del Articulo 620 de la Ley Especial consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Ahora bien, en caso que el imputado IDENTIDAD OMITIDA. no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le imponga la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso. Es todo

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA:
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 03 Dr. ALEXIS SALAZAR EXPONE: “Ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo

III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTO.1) FUNCIONARIO S/1ERO RODRIGUEZ ANTONIO adscrito al tercer pelotón de la tercera compañía del Destacamento N° 711 Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe RECNOCIMIENTO LEGAL de fecha 06 de julio de 2016. AVALUO REAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06 de julio de 2016. 2) FUNCIONARIO S/1ERO ANEZ QUIJADA EDUIN JOSE adscrito al tercer pelotón de la tercera compañía del Destacamento N° 711 Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana funcionario quien suscribe INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06 de julio de 2016DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) PTTE ROBLES MARQUEZ LUIS. SM/2 ROSASBRITO LORENZO DANIEL, SM/3 HIDALGO CESAR EDISON, S/1ERO ANEZ QUIJADA EDUIN JOSE Y S/1ERO RODRIGUEZ PEROZA ANTONIO adscrito al tercer pelotón de la tercera compañía del Destacamento N° 711 Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana funcionarios quienes suscriben ACTA DE IVESTIGACION PENAL de fecha 05 de julio de 2016. DE LOS TESTIGOS Y VICTIMA: 1) Declaración del ciudadano RICARDO, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. 2) Declaración del ciudadano DAVID, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. 3) Declaración del ciudadano DANIEL., a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 06 de julio de 2016 suscrito por el funcionario S/1ERO RODRIGUEZ PEROZA ANTONIO. 2) AVALUO REAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06 de julio de 2016 suscrita por el funcionario S/1ERO RODRIGUEZ PEROZA ANTONIO adscrito al tercer pelotón de la tercera compañía del Destacamento N° 711 Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3) INSPECCION TECNICA de fecha 06 de julio de 2016 suscrita por el funcionario S/1ERO ANEZ QUIJADA EDUIN JOSE, adscrito al tercer pelotón de la tercera compañía del Destacamento N° 711 Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana de la adminiculación que hiciera el tribunal de los elementos de convicción antes señalados considera que la calificación jurídica dada por le Ministerio Público esta adecuada a la norma penal adjetiva, y debidamente sustentada con los elementos probatorios puestos de manifiesto. en consecuencia se admite la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación del adolescente en el mismo, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de en relación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS establecido en el articulo 86 ejusdem, por los hechos que ocurrieron en fecha 05/07/2016. Conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, por los siguientes hechos que ha continuación se señalan, “En fecha 05 de julio de 2016 aproximadamente la 01:30 de la tarde cuando los ciudadanos RICARDO, DAVID Y DANIEL se encontraban en el Bodegón las Delicias al lado de la empresa de Hidrocaribe, EN LA AVENIDA Bolivar Municpio mariño de este estado, los mismos estaban realzando unas compras en el referido local comercial cuando de pronto llegaron dos sujetos, los cuales quedaron identificados posteriormente como CRISPIN ANTONIO LOZADA ORTIZ de 26 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando las victimas se disponían a salir del local el primero de los nombrados sacó un revolver y apuntó a uno de los empleados y les pide a todos los presentes que levanten las manos sin mirarle , en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mientras su compañero sometía bajo amenazas a los ciudadanos del lugar procede a despojarlos de sus bienes entre los cuales se encontraban un bolso tipo koala así como sus pertenencias personales, una vez que terminan de recoger todo mientras lo sometían con el arma de fuego, dichos sujetos proceden a retirarse del lugar. Posteriormente las victimas observan una comisión militar y les alertan sobre los hechos ocurridos aportándole as características de los sujetos que los despojaron de sus pertenencias. Los funcionarios observaron a dos ciudadanos específicamente cerca de las adyacencias de hidrocaribe y se les dio la voz de alto, siendo reconocidos de manera inmediata por las victimas que se encontraban en el lugar por lo que proceden a realizarle la revisión corporal encontrándosele en su poder al ciudadano CRISPIN ANTONIO LOZADA ORTIZ un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca 38 marca smith Wilson, seriales desbastados con tres cartuchos sin percutir y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA logran incautarle un morral tipo koala de color negro con azul que en su interior poseía 210 Bs. un peine y un nebulizador pertenecientes a una de las victimas, siendo trasladados estos ciudadanos junto con las evidencias colectadas hasta la sede militar.
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo penal en relación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS establecido en el articulo 86 afirmando luego que ciertamente entendían y así lo expreso al decir: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, ambas Defensas, requirieron la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que sus defendidos admitieron los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le imponga como sanción la medida previstas en el literal F del Articulo 620 de la Ley Especial consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley.
VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS la cual consiste en “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente, Medida acordada, a razón de que la naturaleza del hecho, (destacados del tribunal) comporta la aplicación de una sanción de la contenida en el literal F del articulo 620 de la Ley Adjetiva Penal, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad en la imposición de la sanción,

De allí que la IMPOSICION DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Consistente en: la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos adscrito al IAMENE; En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción impuesta por ser proporcional al delito por le cual ha sido acusado el adolescente y por los que éste admitió los hechos. Así se decide.-
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida ya que el adolescente manifestó que se encontraba trabajando. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admitido como ha sido totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en los artículo 570 y 578 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de delito de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS establecido en el articulo 86 ejusdem SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, en consecuencia, DECLARA CULPABLE al Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido, corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción y para ellos toma en cuenta el limitad superior, toda vez que el adolescente incurrió en la comisión de varios delitos, uno de ellos considerado pluriofensivo, como lo es el robo agravado, ya que no solo lesiones el bien jurídico tutelado por la ley como lo es el derecho a la propiedad, sino que también lesiona el derecho a la vida; aunado a ello, se empleó violencia contra las personas; realizándose un daño grave a las mismas, no solo físicamente sino psicológicamente, en tal sentido a criterio de este tribunal lo procedente es hacer la rebaja de UN TERCIO del tiempo de sanción quedando la sanción correspondiente CUATRO (04) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo contenido en el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Sanción que deberá SER CUMPLIDA EN EL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES. En consecuencia, se revoca la Medida de Privación dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 557, en relación con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese los correspondientes actos de comunicación, Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE RATIFICA el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos ubicado en Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como sitio de reclusión para el hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido se ordena oficiar a la guardia Nacional Bolivariana, comando zona N° 71 destacamento 711, primera compañía. a los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Internamiento para varones Los Cocos; a los fines de que se sirva INGRESAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención alo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, comando zona N° 71 destacamento 711, primera compañía. Para que se sirva a realizar el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el HOSPITAL MILITAR a los fines de ser atendido y asistido ante el servicio de emergencia, en virtud de presentar dolores en una pierna la cual fue recientemente operada. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día 18 de AGOSTO de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”. Notifíquese a la victima.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN