REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000301
ASUNTO : OP04-D-2015-000301
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermin
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ELISEO RAMON GAMARDO ROMERO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente Y AMENAZAS, previsto en el articulo 175 ejusdem.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA H, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente..
DEFENSA: Abg. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por identificar, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente Y AMENAZAS, previsto en el articulo 175 ejusdem Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Visto el contenido del numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica expresamente que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; y siendo que efectivamente en el presente caso no cursa experticia de reconocimiento medico legal que permita determinar el carácter de las lesiones presuntamente causadas a la victima de la presente causa, este tribunal para decidir observa igualmente:
LOS HECHOS
En fecha 12 de julio de 2015 siendo las 06:00 horas de la mañana el ciudadano ELISEO RAMON GAMARDO ROMERO, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Chacachacare Calle las Palmeras casa sin numero color azul, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en ese instante llego el adolescente en compañía de otro ciudadano le pidieron agua a al victima y estos aprovecharon el descuido del ciudadano y le quitaron del bolso que tenia en el referido inmueble un teléfono celular marca telca modelo bergatario III color gris y naranja, la cantidad de 1.500 bolívares en efectivo para posteriormente huir del lugar. Posteriormente este ciudadano ELISEO RAMON GAMARDO ROMERO acudió a perseguir a sus agresores logrando ubicarlos en las cercanías de la playa Boca de Palo logrando ubicar al adolescente apodado el Chipi, preguntándole por sus bienes tanto el teléfono celular como el efectivo que tenia, y es cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA procede a golpearle con un palo que tenia logrando el ciudadano desarmarlo, pero luego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA empezó a amenazarlo con un cuchillo que tenia en su mano, que lo iba a a apuñalear sino se iba del lugar
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA H Fiscal Interino Séptimo de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: En vista de los hechos ocurridos y del contenido de la investigación llevada a cabo bajo la dirección del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente Y AMENAZAS, previsto en el articulo 175 ejusdem, dentro de las actuaciones que nos ocupan, que lleva a ésta Representación Fiscal a la convicción de que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación del Imputado de Autos en el hecho, toda vez que no riela en autos experticia de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano ELISEO RAMON GAMARDO ROMERO, donde se evidencie la presencia de alguna lesión física y en tal sentido no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de Autos en este caso.
Es menester destacar; la posición del Tribunal Supremo de Justicia de igual modo considera que el sobreseimiento es la culminación del proceso de manera definitiva, tal y como se desprende la Sentencia N° 368 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C09-337 de fecha 10 de Agosto del 2010, donde entre otras cosas dice lo siguiente: “... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”
“En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:
1) Acta policial de fecha 12/07/2015 suscrita por los funcionarios DANIEL MATA, ERICKSON GONZLAEZ Y OFICIAL JACKSON MACIAS, adscritos a la estación Policial de Tubores.
2) Denuncia de fecha 12/07/2015 realizada por el ciudadano ELISEO GAMARDO ROMERO quien es victima de la presente causa realizada en la sede de la Estación Policial Tubores.
3) Acta de actuación Fiscal de fecha 04 de septiembre de 2015 en la cual se deja constancia que la victima no asistió a realizarse Reconocimiento Medico Forenses y psicológico ordenando en la presente investigación.
4) Experticia de Reconocimiento legal N° 255-07-15 de fecha 12/07/2015 suscrita por el funcionario JOHN VILLALBA adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales, la cual fue realizada a las evidencias colectadas en la presente investigación.
5) Experticia de avalúo prudencial N° 258-07-15 de fecha 12 de julio de 2015 suscrita por los funcionarios JOHN VILLALBA; adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales, la cual fue realizada a objetos pasivos del delito no recuperados.
6) Experticia de avalúo real N° 256-07-15 de fecha 12 de julio de 2015 suscrita por los funcionarios JOHN VILLALBA; adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales, la cual fue realizada a objetos pasivos del delito recuperados.
7) Inspección Técnica N° 257-07-15 de fecha 12/07/2015 suscrita por los funcionarios JOHN VILLALBA; adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales, la cual fue realizada en a calle donde ocurrieron los hechos.
Se observa que por cuanto no riela en autos EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, donde pueda evidenciarse alguna lesión física por parte de la victima, razón por la cual es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan demostrar la participación de los adolescentes en los hechos ilícitos, que han sido precalificados en audiencia de presentación como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente Y AMENAZAS, previsto en el articulo 175 ejusdem Asimismo observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.
Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.
Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: establece El Sobreseimiento Procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2° El Hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.(negritas y cursivas del Tribunal)
5° Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente Y AMENAZAS, previsto en el articulo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELISEO RAMON GAMARDO ROMERO.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 en relación con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente Y AMENAZAS, previsto en el articulo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELISEO RAMON GAMARDO ROMERO Regístrese. Notifíquese a la victima ELISEO RAMON GAMARDO ROMERO. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
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