REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000373
ASUNTO : OP01-D-2015-000373
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermín
ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA .
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA H, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA: Abg. ORIANA PLAZA (suplente) DEFENSA PUBLICA PENAL N° 03.
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA LOS HECHOS
En fecha 3 de septiembre de 2015 enhoras de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias Sub-Delegación Punta de Piedras, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Alberto Lovera de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano de este estado y avistaron a un grupo de sujetos a queines le dieron la voz de alto, acatando estos al llamado policial, comenzarona vociferar palabras obscenas en contra de la comision, motivo por el cual los funcionarios procedieron a aprehender a estas personas y a realizar la respectiva inspección corporal resultando uno de ellos ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA H Fiscal Séptimo Provisoria de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: de los elementos de convicción recabados se puede establecer que de la conducta desplegada por le adolescente no reviste carácter penal alguno y no se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, es decir que de la conducta del adolescente no se desprende ningún hecho típico ni antijurídico, y no existe ninguna sospecha de la participación del adolescente ut supra identificado, en algún hecho punible, toda vez que la TIPICIDAD, implica una relación perfecta de adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal, en otras palabras, un hecho típico que encuadre a la perfección en algún molde delictivo, en alguna figura delictiva que encuadre la conducta realizada como ilícita, contraria a la ley. no existiendo razón alguna para ejercer la acción penal y en consecuencia considera la Vindicta Publica que los hechos narrados en el acta policial no revisten carácter penal, es decir no es típico el hecho, es por lo que solicita el SOBRESEIMEINTO DEFINTIVO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme el articulo 561 literal d de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el numeral 2 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:

1) Acta de Investigación penal de fecha 03 de septiembre de 2015 suscrita por el funcionario LUIS LA ROSA adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Piedras, donde se deja constancia de la detención del adolescente, en sus circunstancias de modo tiempo y lugar.
2) Acta de Inspección Técnica N° 483 de fecha 03 de septiembre de 2015 suscrita por el funcionario Detective JESUS RAMOS Y Detective LUIS LA ROSA adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Piedras, practicada en el lugar del hecho.
Se observa entonces que ciertamente nos encontramos ante UN HECHO ATIPICO, toda vez que con los elementos que cursan en el presente asunto se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultase evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, en concordancia con el artículo 300 ordinal 2 “El hecho imputado no es típico o concurre en una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”
Es por ello que observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como 109 del Código Penal y articulo 615 de la ley especial que rige la materia; así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.

Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.

Articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece que: El Sobreseimiento procede cuando:
2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos exigidos en la normativa penal señalada así como en atención a lo contenido en la Sentencia Nº 368 de la Sala de Casación Penal en el expediente Nº C09-337 de fecha 17 de noviembre de 2008, donde establece las consecuencias jurídicas que debe acarrear que el hecho que se investiga no revista carácter penal, “… El Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal y tal situación, no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación Fiscal, o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente, tal situación atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditada el carácter penal…” es por ello que en consecuencia se DECRETA el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por tratarse de un HECHO ATIPICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por tratarse de un HECHO ATIPICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN