REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000234
ASUNTOS : OP04-D-2016-000234
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermín;
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARIA AUXILIADORA AGUILERA ACOSTA
DELITO: Para la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 numeral 3ro del Código Penal (vigente para el momento de los hechos)
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ACOSTA, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 numeral 3ro del Código Penal (vigente para el momento de los hechos). Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo establecido en los artículos 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”, en los siguientes términos:
Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala LA PRESCRIPCIÓN, y visto que se observa la fecha de ocurrencia del delito el 13 de agosto de 1998 y visto asimismo que se observa una causal de orden publico como lo es Extinción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.
LOS HECHOS
En fecha 13 de agosto de 1998 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se introdujo en la residencia de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ MERENTE, de la cual sustrajo una serie de prendas, propiedad de la mencionada ciudadana tales como un anillo, dos pulseras, y unos zarcillos, todos estos de color amarillo, la ciudadana MARIA COLOMBIA madre de la propietaria de las prendas se encontraba para el momento del hurto en la vivienda, por lo que empezó a gritar alertando a los vecinos, quienes pudieron darle captura al adolescente en referencia y entregarlo ala Policía del Municipio Mariño
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por Fiscal Séptima Provisorio del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del estado Nueva Esparta, Abogado ROANNY FINA H expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que:
“De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 numeral 3ro del Código (vigente para el momento de los hechos
Ahora bien, el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. El delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES (03) AÑOS. De hecho han transcurrido diecisiete (17) AÑOS, Y VEINTISIETE (27) DIAS. Desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana (vigente para el momento de los hechos)
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa:
Diligencias de investigación como lo son:
1) Acta de entrevista de fecha 18/08/1998 rendida por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ MERENTE, victima de los hechos, quien manifiesta el conocimiento que tiene acerca de los mismos.
2) Acta de entrevista de fecha 18/08/1998 rendida por la ciudadana JENNY DE RODRIGUEZ, testigo de los hechos, quien manifiesta el conocimiento que tiene acerca de los mismos.
3) Avalúo real de fecha 18/08/1998 suscrito por el funcionario CARLOS JOSE RIOS Y JESUS ANTONIO MAESTRE, adscrito al Cuerpo técnico de Policía Judicial (actualmente CICPC) practicado a los objetos recuperados, donde se deja constancia que el valor de los mismos asciende a la cantidad de Bs. 255.000
4) Acta de entrevista de fecha 18/08/1998 rendida por el ciudadano OSCAR LUIS MONTES ROJAS, testigo de los hechos, quien manifiesta el conocimiento que tiene acerca de los mismos.
Se observa que ciertamente han transcurrido a la presente fecha diecisiete (17) AÑOS, Y VEINTISIETE (27) DIAS este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo dispuesto en el artículo 615 “EJUSDEM”, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:
“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES (03) AÑOS, en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad.
En consecuencia se DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 numeral 3ro del Código Penal (vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en el articulo 109 del Código Penal.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, solicitado por la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 numeral 3ro del Código Penal (vigente para el momento de los hechos. Regístrese. Notifíquese a la Fiscal VII del Ministerio Público y la victima de la presente causa y al adolescente. Déjese constancia al final de la boleta destinada al Ministerio Público el numero de asunto Fiscal 1789. Ofíciese al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar a los fines de actualizar registros del adolescente, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN