REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
La Asunción, 11 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000106
ASUNTO: OP04-D-2016-000106
(AUTO CON FUERZA DE DEFINITIVA) SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 11-08-2016, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA Debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista en los artículos 174 del código penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, LESIONES LEVES establecido en el articulo 416 del código penal y todo en CONCURSO REAL DE DELITOS establecido en el articulo 86 ejusdem
El Ministerio Público fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba para el debate probatorio TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTO.1) EXPERTO OFICIAL JEFE JESUS MANUEL MARIN, adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi, experto quien practico INSPECCION OCULAR N° INPMA-023-16. AVALUO PRUDENCIAL N°021-16 Y AVALUO REAL N°023-16 Y RECONOCIMIENTO LEGAL 025-16. 2) EXPERTO DRA. GILMARY SIRITT medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar experto quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-0916 de fecha 29 de marzo de 2016 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-1741-0918 defecha 29 de marzo y reconocimiento medico legal N° 356-1741-0917 de fecha 29 de marzo de 2016 3) DETECTIVE ESTHER J. RODRIGUEZ, adscrito al área balística del laboratorio de crimilsticas del CICPC ESPERTO QUIEN PRACTICO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO N9700-073DC.274-B120-16. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) OFICIAL RIGORBERTO PARUCHO, OFICIAL ANDERSON VASQUEZ, OFICIAL JEFE JESUS MARIN Y OFICIAL AGREGADO ALVARO DURAN adscrito al instituto Autonomo de Policia Municipal de Arismendi funcionarios quienes suscriben el ACTA POLICIAL de fecha 08 de febrero de 2016 DE LOS TESTIGOS: 1) Declaración del ciudadano YADIRA V, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. 2) Declaración del ciudadano JONNY L, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. 3) Declaración del ciudadano CARMEN E., a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan.4) Declaración del ciudadano JUAN M, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. DOCUMENTALES: 1) AVALUO REAL N° 023-16 suscrita por el oficial jefe JESUS MANUEL MARIN adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi. 2) RECONOCIMIENTO LEGAL 025-16 suscrita por el oficial jefe JESUS MANUEL MARIN adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi. 3) INSPECCION OCULAR N° INPMA-023-16. de fecha 29 de marzo de 2016 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE JESUS MANUEL MARIN adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi. 4) AVALUO PRUDENCIAL N° 021-16 suscrita por el funcionario MANUEL MARIN adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi. 5) RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO N9700-073DC.274-B120-16 de fecha 29 marzo de 2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE ESTHER J. RODRIGUEZ


El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de la AMPLIACIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4°. Del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, y el ofrecimiento pruebas así como de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8° y 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada.
SE SOLICITA COMO SANCIÓN PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, descrita en el artículo 628 literal B, tomando para ello en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 Parágrafo Segundo, así como los Parágrafos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del ut supra mencionado artículo 628, todos estos del mismo cuerpo normativo.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA:
LA DEFENSA PRIVADA Dr. ANGEL FERNANDO ROSARIO . Quien expone: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y las pruebas presentada se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica del mismo. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes ELEMENTOS DE PRUEBA: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTO.1) EXPERTO OFICIAL JEFE JESUS MANUEL MARIN, adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi, experto quien practico INSPECCION OCULAR N° INPMA-023-16. AVALUO PRUDENCIAL N°021-16 Y AVALUO REAL N°023-16 Y RECONOCIMIENTO LEGAL 025-16. 2) EXPERTO DRA. GILMARY SIRITT medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar experto quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-0916 de fecha 29 de marzo de 2016 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-1741-0918 defecha 29 de marzo y reconocimiento medico legal N° 356-1741-0917 de fecha 29 de marzo de 2016 3) DETECTIVE ESTHER J. RODRIGUEZ, adscrito al área balística del laboratorio de crimilsticas del CICPC ESPERTO QUIEN PRACTICO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO N9700-073DC.274-B120-16. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) OFICIAL RIGORBERTO PARUCHO, OFICIAL ANDERSON VASQUEZ, OFICIAL JEFE JESUS MARIN Y OFICIAL AGREGADO ALVARO DURAN adscrito al instituto Autonomo de Policia Municipal de Arismendi funcionarios quienes suscriben el ACTA POLICIAL de fecha 08 de febrero de 2016 DE LOS TESTIGOS: 1) Declaración del ciudadano YADIRA V, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. 2) Declaración del ciudadano JONNY L, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. 3) Declaración del ciudadano CARMEN E., a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan.4) Declaración del ciudadano JUAN M, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. DOCUMENTALES: 1) AVALUO REAL N° 023-16 suscrita por el oficial jefe JESUS MANUEL MARIN adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi. 2) RECONOCIMIENTO LEGAL 025-16 suscrita por el oficial jefe JESUS MANUEL MARIN adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi. 3) INSPECCION OCULAR N° INPMA-023-16. de fecha 29 de marzo de 2016 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE JESUS MANUEL MARIN adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi. 4) AVALUO PRUDENCIAL N° 021-16 suscrita por el funcionario MANUEL MARIN adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi. 5) RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO N9700-073DC.274-B120-16 de fecha 29 marzo de 2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE ESTHER J. RODRIGUEZ de la adminiculación que hiciera el tribunal de los elementos de convicción antes señalados considera que la calificación jurídica dada por le Ministerio Público esta adecuada a la norma penal adjetiva, y debidamente sustentada con los elementos probatorios puestos de manifiesto. en consecuencia se admite la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación del adolescente en el mismo, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista en los artículos 174 del código penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, LESIONES LEVES establecido en el articulo 416 del código penal y todo en CONCURSO REAL DE DELITOS establecido en el articulo 86 ejusdem por los hechos que ocurrieron en fecha 28/03/2016. Conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, por los siguientes hechos que ha continuación se señalan, “En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016 siendo aproximadamente las 07 30 de la noche el ciudadano identificado como JONNY L estaba llegando a su casa cuando fue sorprendido con un sujeto con la cara tapada y vestido con un pantalón blue jeans y una camisa negra, quien apuntándolo con una pistola lo amenazó con pegarle un tiro sino le abría la puerta de la casa, al proceder a hacerlo, lo que ordenaba, lo empujo violentamente al interior de la casa; y dijo: epale fuego” y de inmediato entraron 3 sujetos más todos portando armas de fuego, entre los cuales se encontraba e adolescente IDENTIDAD OMITIDA UNA VEZ ADENTRO procedieron ubicar a los otras dos victimas que se encontraban en ese momento en la residencia, la ciudadana carmen estaba viendo televisión cuando intempestivamente entró un sujeto con una pistola que sin mediar palabra la lanzo al piso y le aseguro que le daría un tiro si llegaba hacer un ruido, otro sujeto sorprende a la ciudadana Yadira V. quien se encontraba en a cocina e igualmente amenazada y reunida con las otras dos victimas e n la sala de la casa, y allí todos sion trasladados ala habitación principal donde los tres son amarrados por los pie y manos y e taparon la boca con trapos, todo esto mientras no cesaban las amenazas de muerte y los golpes con los requerimientos de que entregaran las joyas y el dinero si querían seguir vivos, esta situación angustiosa se prolongó mas de dos horas en las cuales los sujetos procedían armar y desarmar las pistola y escopetas frente a a victima los ponían de rodillas y los dejaban siempre al ciudadano de dos de ellos, ambos vestidos con blue jeans pero uno con camisa negra y otro con camisa roja, luego les solicitaban las llaves de la camioneta y amenazaban y golpeaban a la ciudadana Carmen E, sin respetar la avanzada edad de la victima ni su condición de mujer, y proceden dos de ellos a retirarse de la habitación quedándose e los dos mismos sujetos que lo venían custodiando y los trataban con amenazas y violencia, es al rato, cuando escuchan un grito “ cuidado llegó el gobierno” y de inmediato los acostaron en el piso y los sujetos abandonan la habitación poco después escucharon otro grito que advertía la presencia de los funcionarios policiales que le pedían a los sujetos que se lanzaran al piso y un poco mas tarde los funcionarios policiales entran a la habitación para desatarlos y prestarle oficios.
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista en los artículos 174 del código penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, LESIONES LEVES establecido en el articulo 416 del código penal y todo en CONCURSO REAL DE DELITOS establecido en el articulo 86 ejusdem afirmando luego que ciertamente entendía y así expreso: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitid los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por EL lapso de CUATRO (04) AÑOS.
VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS la cual consiste en “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente, Medida acordada, a razón de que la naturaleza del hecho, (destacados del tribunal) comporta la aplicación de una sanción de la contenida en el literal F del articulo 620 de la Ley Adjetiva Penal, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad en la imposición de la sanción,

De allí que la IMPOSICION DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Consistente en: la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos adscrito al IAMENE; En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción impuesta por ser proporcional al delito por le cual ha sido acusado el adolescente y por los que éste admitió los hechos. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista en los artículos 174 del código penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, LESIONES LEVES establecido en el articulo 416 del código penal y todo en CONCURSO REAL DE DELITOS establecido en el articulo 86 ejusdem SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, en consecuencia, DECLARA CULPABLE al Adolescente Acusado identidad omitida. En tal sentido, corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción y para ellos toma en cuenta el limitad superior, tomando en cuenta que el adolescente es una adolescente primaria y en tal sentido se le procede hacer la rebaja de UN TERCIO del tiempo de sanción quedando la sanción correspondiente lapso de CUATRO (04) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo contenido en el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sanción que se impone en virtud de la magnitud de daño causado por el delito por el cual el adolescente ha admitido los hechos en esta audiencia; aunado a ello la rebaja en la sanción es potestativa por quien aquí decide; considerando idóneo hacer la respectiva rebaja del tercio de la sanción exigida por el legislador, teniendo en consideración para ello la magnitud del daño causado, el comportamiento del adolescente, los resultados de los exámenes psicosociales, conforme las exigencias del articulo 622 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera atendiendo la edad de adolescente, el grado de responsabilidad del o de la adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y su capacidad para cumplir la medida. Sanción que deberá SER CUMPLIDA EN EL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES. En consecuencia, se revoca la Medida de Privación dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 557, 559, en relación con el articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese los correspondientes actos de comunicación, Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO SE RATIFICA el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos ubicado en Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como sitio de reclusión para el hoy adolescente idenidad omitida En tal sentido se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL MUNICPAL DE MANEIRO a los fines de que se sírva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención alo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Internamiento para varones Los Cocos; a los fines de que se sirva INGRESAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención alo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día 11 de AGOSTO de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN,