REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000078
ASUNTO : OP04-D-2016-000078
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Gabriela Marquez
ADOLESCENTES:
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LUIS ENRIQEU VILLEGAS FUENTES
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA H, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente..
DEFENSA: Abg. GEISHA CAMACARO DIAZ
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por identificar, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Visto el contenido del numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica expresamente que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; y siendo que efectivamente en el presente caso no cursa experticia de reconocimiento medico legal que permita determinar el carácter de las lesiones presuntamente causadas a la victima de la presente causa, este tribunal para decidir observa igualmente:
LOS HECHOS
En fecha 04 de marzo de 2016 siendo aproximadamente las 10:30 horas y minutos de la noche, mientras realizaban labores de patrullaje por los alrededores de la Plaza Bolívar de Porlamar, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N° 710 de la Guardia nacional Bolivariana observan a un grupo de personas que hacen rueda alrededor de dos sujetos que se estaban golpeando. De inmediato proceden a darle la voz de alto y todos los que estaban de observadores de la pelea se retiran rápidamente del lugar por lo que no cuenta con testigos del hecho pero se logra la aprehensión de los sujetos involucrados en la riña, quienes posteriormente fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA y LUIS HENRIQUEZ VILLEGAS FUENTES.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA H Fiscal Interino Séptimo de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: En vista de los hechos ocurridos y del contenido de la investigación llevada a cabo bajo la dirección del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y en virtud del resultado de la investigación, dentro de las actuaciones que nos ocupan, que lleva a ésta Representación Fiscal a la convicción de que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación del Imputado de Autos en el hecho, toda vez que no riela en autos experticia de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano LUIS HENRIQUEZ VILLEGAS FUENTES, donde se evidencie la presencia de alguna lesión física y en tal sentido no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de Autos en este caso.

Es menester destacar; la posición del Tribunal Supremo de Justicia de igual modo considera que el sobreseimiento es la culminación del proceso de manera definitiva, tal y como se desprende la Sentencia N° 368 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C09-337 de fecha 10 de Agosto del 2010, donde entre otras cosas dice lo siguiente: “... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”

“En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 04/03/2016 suscrita por los funcionarios PTTE RIVAS RAMIREZ JOSE. S/1 ALZOLAR JESUS, S/1 ROSAS YARWIN, S/1 HERNANDEZ MARCANO MATIAS, S/1ERO ROQUE BORIS, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana N° 710 Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos y se logró la aprehensión del adolescente..
2.- Entrevista de fecha 04/03/2016 rendida por le ciudadano LUIS HENRIQUEZ VILLEGAS FUENTES ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana N° 710 Nueva Esparta, donde rinde denuncia contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por uno de los delitos contemplados en el Código Penal.
3) Acta de actuación fiscal realizada por la Fiscal VII del Ministerio Público de fecha 22/06/2016 en la cual se deja constancia del traslado de la Fiscal hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se entrevista con la ciudadana ALEXANDRA SALAZAR, trascripctora en dicho servicio, informando previa verificación de los registros llevados que el ciudadano LUIS HENRIQUEZ VILLEGAS FUENTES, no asistió a dicho departamento a realizarse el examen medico legal forense.
Se observa que por cuanto no riela en autos EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, donde pueda evidenciarse alguna lesión física por parte de la victima, razón por la cual es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan demostrar la participación de los adolescentes en los hechos ilícitos, que han sido precalificados en audiencia de presentación como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
Asimismo observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.

Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.

Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: establece El Sobreseimiento Procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2° El Hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.(negritas y cursivas del Tribunal)
5° Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS HENRIQUEZ VILLEGAS FUENTES.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 en relación con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS HENRIQUEZ VILLEGAS FUENTES Regístrese. Notifíquese a la victima, DEFENSA PUBLICA PENAL N° 03 Y FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO. Ofíciese al Servicio de Alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley especial impuesta al adolescente, y al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísitcias a los fines de actualizar registros del adolescente, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN