REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : OP02-R-2016-000020
PARTE DEMANDADA APELANTE: Sociedad Mercantil ZARAMELA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio YACARY GUZMAN LOZADA, GERARDO ANTONIO SOTO DÍAZ, YARISMA LOZADA, SAYURI RODRÍGUEZ QUILARQUE, CARMEN LOZADA, ADRIANA RIVAS MORENO y DAIVY CASTELLINI VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.447, 72.731, 29.610, 86.704, 86.984, 167.518 y 169.214 respectivamente.
PARTE ACTORA: Ciudadanos RUDY GONZÁLEZ, PEDRO VILLARROEL y CÉSAR CLARKES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.345.052, 12.223.955 y 5.480.086
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio DORIS ZABALETA, EDGAR TOVAR MAYZ, JESSIKA MENDOZA, MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR y JULIO ZABALETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.452, 31.586, 147.824, 81.000 y 37.548, respectivamente.-
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 17-06-2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Mercantil ZARAMELA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio NACARY GUZMÁN, contra la sentencia publicada en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos RUDY GONZALEZ, PEDRO VILLAROEL y PEDRO CLARKES en contra de la Sociedad Mercantil ZARAMELA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogado en ejercicio NACARY GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante manifestó que, el fundamento de su apelación se basa en el hecho de considerar que la sentencia es contradictoria, inmotivada, no establece el método de cálculo para determinar la base del salario, la Jueza se aparta de la Ley sin decir ni plasmar lo que la llevó a decidir en base a la Sana Critica. Adujo que, la Jueza condena unos conceptos sin decir cual es la base salarial o a que corresponde, siendo que la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 25 establece la forma de cálculo y a que le es aplicable, que su representada no es inherente ni conexa con PDVSA, que con relación a la tarjeta de Alimentación, este es un beneficio otorgado por PDVSA y no por su representada, es por ello que solicitó sea revocada la sentencia de primera Instancia y se descienda a las actas procesales a fin de verificar que su representada no adeuda ningún concepto a los actores.
Por su parte la representante de los actores indicó que disiente de lo expuesto por la representación patronal en virtud que quedó demostrado en las actas cual es el salario, ya que se desprende de la liquidación que le hace la empresa, razón por el cual solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia por estar ajustada a derecho.
Se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho replica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantean los actores, ciudadanos RUDY GONZÁLEZ, PEDRO VILLAROEL, y CESAR CLARKES debidamente representados por abogados, en su libelo de demanda (F- 1 al 12 primera pieza) que en fecha 25-06-2010, 29-10-2008 y 12-07-2010, comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), desempeñando los cargos el primero, como albañil, realizando las labores de encofrar aceras armados de cabillas, vaciados de concreto; el segundo como vigilante, realizando las labores de vigilante del campamento área asignada y el tercero como carpintero, desempeñando sus labores de armados de cunetas, paños o pisos, cumpliendo un horario de trabajo el primero de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 pm, de lunes a viernes, PEDRO VILLARROEL tenía que cumplir un horario, en la primera semana de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y la segunda semana de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a domingo, es decir cumplía un sistema de guardia establecido en la convención colectiva de 7 días trabajados x 7 días libres, también trabajaba los días feriados, y el tercero de 7:00 a.m a 12:30 p.m y de 1:00 p.m. a 4:00 pm, desempeñando sus labores en el proyecto Sinorgas Coche, tramo Araya-Coche, Margarita, BM ejecutado por la referida empresa en la Isla de Coche, de este estado, y el mismo se ejecutaba para la empresa PDVSA-Gas, en el Contrato signado con el No. 4600007335.
Que el objeto de la demanda es la reclamación de las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debido a que las mismas fueron canceladas en base a un salario irreal, siendo que el salario que establecieron no era el correcto, por cuanto les cancelaron las prestaciones sociales en base a un salario normal cuando debió ser salario integral y al último salario mensual, siendo que fue para RUDY GONZÁLEZ Bs. 2.381,20 diarios; PEDRO VILLARROEL Bs. 3.278,70, lo que equivale a la suma de 109,29 diarios; y CESAR CLARKES, Bs. 2,381,40, lo que equivale a la suma de Bs. 79,38 diarios, por salario diario básico, siendo que el salario básico está compuesto o integrado por los conceptos laborales que señalaran, a los fines de determinar su salario mensual normal, se procedió a adicionar al salario básico, los conceptos o asignaciones que de manera regular y permanente les eran pagados con motivo de su prestación de servicio, tal y como son los días adicionales, feriados y domingos trabajados, bono nocturno, utilidades, bono vacacional, obteniéndose como últimos salarios mensuales devengados, tomándose los mismos como base para la obtención de los montos reclamados por salario básico diario mas el tiempo de viaje, prima dominical, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, sexto día trabajado, bono nocturno y para el salario integral, está integrado por los conceptos que componen el salario normal mas las alícuotas de las utilidades y la alícuota del bono vacacional. Asimismo se determina los conceptos y diferencias a cancelar con la deducción del adelanto que se les dio por prestaciones sociales; todo ello de acuerdo al cargo de desempeñaban según tabulador de salarios anexo a la convención colectiva petrolera vigente.
Que en fechas 16 de Mayo y 31 de agosto de 2012 sus representados fueron despedidos, de manera injustificada, por la ciudadana ANDREINA BECERRA, Jefa de Recursos Humanos y Laborales de la referida empresa, alegando que la obra había culminado, lo que es falso de toda falsedad, teniendo que cancelar todos y cada uno de los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la normativa legal, así como la Convención Colectiva Petrolera, que en fecha 06 de septiembre de 2012, la empresa procedió a realizar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero que dicha cancelación se efectuó incompleta porque no correspondía con lo que les tocaba, ya que el salario establecido no era el correcto, por cuanto cancelaron en base al salario normal cuando tenía que ser en base al salario integral, de igual forma no le cancelaron el retroactivo por la nueva discusión de la convención colectiva 2011-2013, la cual incide en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toda vez que desde el mes de octubre de 2011, hasta el mes de julio del 2012, debieron cancelarles todos los salarios en base al nuevo salario, es decir de Bs. 79,38 a 109,29 por cuanto el aumento fue de Bs. 30 diarios., por lo que se le adeuda el retroactivo por la nueva discusión de la convención colectiva, de igual forma se le adeuda el retroactivo de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) desde el mes de abril del 2012 al mes de agosto del 2012, es decir de 2.100,00 aumento a Bs. 2.700,00, por lo que se les adeuda la suma de Bs. 600,00 a razón de 4 meses, les adeudan la suma de Bs. 2.400,00, de diferencia mas el último mes de agosto que no les cancelaron, por los que en total serian Bs. 2.700,00, todo ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 literal B de la convención colectiva.
Igualmente, que desde que comenzaron a trabajar, nunca disfrutaron de las vacaciones, así como lo establece y lo ordena la ley, sino que por el contrario, estuvieron trabajando en forma ininterrumpida, siendo violado por la parte patronal lo consagrado en los artículos 190, 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, de la planilla de liquidación se evidencia claramente que no les fue cancelado lo concerniente a la antigüedad adicional, establecida en la cláusula 25, numeral 1, literal de la Convención Colectiva Petrolera, en el cual les corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses. De igual forma y de acuerdo a la nueva convención colectiva, debe de cancelárseles las prestaciones sociales de acuerdo al nuevo tabulador, es decir, con carácter retroactivo como así lo establece, por discusión del nuevo contrato colectivo petrolero 2011-2013, por lo que se les adeuda la antigüedad por compensación salarial, por lo que reclama la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada, ZARAMELLA & PAVAN, S.A, debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 262 al 270 primera pieza): procede a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuda unas supuestas diferencias de prestaciones sociales que ascienden a la suma de Bs. 171.165,04, señalan los actores, PEDRO VILLARROEL, RUDY GONZÁLEZ y CESAR CLARKE, que comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN, S.A., ocupando los cargos de Albañil, vigilante y carpintero, respectivamente, realizando diferentes funciones conforme a su cargo, debiendo cumplir un horario de trabajo el primero de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, y el tercero tenia que cumplir un horario, en la primera semana de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y la segunda semana de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a domingo, es decir cumplía un sistema de guardia establecido en la convención colectiva de 7 días trabajados x 7 días libres, también trabajaban los días feriados, desempeñando sus labores en el proyecto Sinorgas Coche, tramo Araya-Coche, Margarita, BM ejecutado por la referida empresa en la Isla de Coche, de este estado, y el mismo se ejecutaba para la empresa PDVSA-Gas, en el Contrato signado con el No. 4600007335; hechos que niegan en virtud de que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A. es una empresa contratista de PDVSA, y como consecuencia de ello, resultó ganadora de la obra denominada: CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 9,37 KMS DE GASODUCTO TERRESTRE Y 24,89 KMS DE GASODUCTO SUBMARINO DE DIÁMETRO 16” Y TRES ESTACIONES DE VÁLVULAS TRAMO ARAYA-COCHE-MARGARITA, firmándose el contrato 4600007335. Que para la ejecución de la obra debía aplicar la Convención Colectiva Petrolera Vigente, que era la del 2009-2011, suscrita entre PDVSA y las distintas organizaciones sindicales; y en atención a ello el personal que laboraría en la obra debía ser suministrado en un CIEN POR CIENTO por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM). Siendo postulados por dicho sistema de conformidad con las previsiones de la contratación colectiva petrolera, el ciudadano PEDRO VILLARROEL para ocupar el cargo de ALBAÑIL en la fase de obra TENDIDO TERRESTRE TUBERIA DE 16” (BM-22) COCHE-OBRA CIVIL correspondiente a la obra denominada CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 9,37 KMS DE GASODUCTO TERRESTRE Y 24,89 KMS DE GASODUCTO SUBMARINO DE DIÁMETRO 16” Y TRES ESTACIONES DE VÁLVULAS TRAMO ARAYA-COCHE-MARGARITA, Contrato signado con el No. 4600007335; el ciudadano RUDY GONZÁLEZ, para ocupar el cargo de ALBAÑIL “A” en la fase de obra ESTACIÓN DE VÁLVULAS (BM-22) OBRA CIVIL, correspondiente a la obra denominada CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 9,37 KMS DE GASODUCTO TERRESTRE Y 24,89 KMS DE GASODUCTO SUBMARINO DE DIÁMETRO 16” Y TRES ESTACIONES DE VÁLVULAS TRAMO ARAYA-COCHE-MARGARITA, Contrato signado con el No. 4600007335 y el ciudadano CESAR CLARK, para ocupar el cargo de CARPINTERO en la fase de obra TENDIDO TERRESTRE TUBERIA DE 16” (BM-22) COCHE-OBRA CIVIL correspondiente a la obra denominada CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 9,37 KMS DE GASODUCTO TERRESTRE Y 24,89 KMS DE GASODUCTO SUBMARINO DE DIÁMETRO 16” Y TRES ESTACIONES DE VÁLVULAS TRAMO ARAYA-COCHE-MARGARITA, Contrato signado con el No. 4600007335. que, como consecuencia de ello, se tratan de trabajadores ocasionales, tal como lo prevé la Contratación Colectiva Petrolera, estando supeditada su relación laboral a la fase de obra para la cual se les contrató, no encontrándose, para la fecha de su desincorporación, amparados de INAMOVILIDAD o ESTABILIDAD laboral, toda vez que la fase de la obra llegó a su conclusión y por lo tanto PDVSA como dueña de la obra, ordenó la desincorporación del personal suministrado por el SISDEM, no constituyendo su terminación despido alguno porque es un personal que ingresa y egresa en los términos del SISDEM que la jornada de trabajo también era fijada en los términos de la Contratación Colectiva Petrolera, ejecutando su servicio en un horario de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, sábados y domingos descansados.
Niega, rechaza y contradice, que a los actores se le adeude diferencia de prestaciones sociales porque, como expresamente lo señalan los actores, son trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera, postulados por el SISDEM para ocupar cargos asignados, los cuales fueron ya especificados en el particular primero que, la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 4, numerales 16 y 17 definen lo que es salario básico y salario normal. Al efecto señala: EL SALARIO BÁSICO DIARIO: como la remuneración inicial prevista en el tabulador para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que, salvo el bono compensatorio, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie. SALARIO NORMAL, el término referido a la remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la EMPRESA, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda única y especial de ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 25, prima por mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia en el caso del trabajador que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno pagado bajo sistema de trabajo, bono nocturno, en el caso del trabajador que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media hora de reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, prima especial sexto día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo, prima especial cuando aplique para el sistema de trabajo (1x1) y demás modalidades y prima por jornada de trabajo (1x1) y demás modalidades , prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo quedan excluidos del salario normal los siguientes ingresos: a) el percibido por labores distintas a la pactada; b) el que sea considerado por la ley y esta convención como de carácter no salarial; c) el esporádico o eventual y d) el proveniente de las liberalidades de la Empresa. El pago del salario se efectuaba semanalmente, es decir, los actores cobraban los días viernes de cada semana su salario con inclusión de los días trabajados y, los conceptos adicionales en los términos de la convención, El salario normal era el aplicable al preaviso y a las vacaciones, bien vencidas o fraccionadas y como lo señala la cláusula para su cálculo debe tomar en cuenta las ultimas seis semanas efectivamente trabajadas. Y la sumatoria de esas ultimas seis semanas efectivamente trabajadas se dividen entre cuarenta y dos días, arrojando el salario diario normal, que fue el salario tomado para el calculo del preaviso y las vacaciones canceladas a los actores a la finalización de la relación de trabajo, tal como consta de los finiquitos de indemnización de prestaciones que riela en el expediente.
Para el cálculo del salario integral, la cláusula 9 a la cual los remitió la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera, establece en el primer aparte del numeral 4: “Es entendido que las indemnizaciones previstas en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicios prestados por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral. Así que de los recibos consignados por los actores se evidencia claramente el salario devengado en el último mes efectivamente laborado que dividido entre los 30 días del mes nos da la suma que debe aplicar a la antigüedad del trabajador; pero como quiera que este salario debe adicionarse la alícuota de utilidades y la alícuota de ayuda para vacaciones, su representada a los efectos de clarificar ante sus trabajadores el pago de dicho concepto impactando la antigüedad, lo calcula y lo cancela en ítems aparte, así que la alícuota de utilidades sobre antigüedad y la alícuota de bono vacacional las pagó como consta en los finiquitos de indemnización de prestaciones que riela en el expediente.
Que se tratan de trabajadores ocasionales tal como lo prevé la Contratación Colectiva Petrolera, estando supeditada su relación laboral a la fase de obra para la cual se les contrató, no encontrándose para la fecha de su desincorporación, amparados de inamovilidad o estabilidad laboral, toda vez que la fase de la obra llegó a su conclusión y por lo tanto PDVSA como dueña de la obra, ordenó la desincorporación del personal suministrado por el SISDEM, no constituyendo su terminación, despido alguno. Es un personal que ingresa y egresa en los términos del SISDEM, por lo tanto es falso que hayan sido despedidos injustificadamente.
Señala que culminada la relación de trabajo de los ciudadanos PEDRO VILLARROEL Y RUDY GONZÁLEZ, su representada procedió a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios generados por el tiempo de servicio, que el cálculo de prestaciones se efectuó tomando el salario generado para la fecha de terminación, ya que PDVSA y las Organizaciones Sindicales, depositaron en fecha 28 de julio del 2012, ante el Ministerio del Trabajo, el proyecto de Convención Colectiva Petrolera que regiría durante dos años, octubre 2011 a octubre 2013, hecho público notorio y comunicacional como se reflejó en diversos medios de comunicación y como puede evidenciarse del acta suscrita ante el Ministerio del Trabajo y que forma parte de la Convención Colectiva, aun cuando fue depositada ante el Ministerio del Trabajo, se debía esperar la guía administrativa emanada de PDVSA para el pago del impacto por las nuevas bases salariales por efecto de la nueva Convención Colectiva Petrolera (2011-2013).
Por lo que los actores PEDRO VILLARROEL y RUDY GONZÁLEZ, percibieron sus prestaciones sociales y demás beneficios con base al nuevo salario contenido en la nueva contratación colectiva, tal como se evidencia de los finiquitos de indemnización de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales que reposa en autos; que el ciudadano CESAR CLARKES, fue desincorporado el 16 de mayo de 2012, es decir antes del depósito de la Convención Colectiva, así que su liquidación y demás beneficios fueron calculados en base al salario que tenía para la fecha de su desincorporación (mayo 2012); y una vez que PDVSA emitió la guía administrativa y autorizó los pagos a los trabajadores, su representada procedió a pagar el retroactivo salarial (es decir la diferencia entre lo devengado y lo aumentado) a cada uno de los trabajadores, tal como se evidencia del acervo probatorio que reposa en autos; se procedió al pago del impacto del aumento salarial sobre las prestaciones sociales y demás beneficios legales generados por la prestación del servicio.
Con relación a la TARJETA DE ALIMENTACIÓN (TEA) este es un beneficio que es otorgado de manera directa por PDVSA a los trabajadores postulados por el SISDEM, tal como lo señala en la cláusula 18 (CCP 2009-2011), en la cual se establecen: modalidad de cumplimiento; importe del beneficio de la TEA; oportunidad para el abono mensual; el carácter no salarial; la calidad, cantidad y precio de los alimentos; el trabajador con derecho al beneficio de alimentación; contratista en actividades permanentes; contratista en actividades temporales.
Indica que este benefició lo otorgó PDVSA y lo pagó abonándoles en las cuentas de las TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN, el retroactivo por impacto de la Convención Colectiva Petrolera depositada el 28 de julio e 2012.
Con relación a las vacaciones que le correspondía a los actores, fueron tramitadas a través del Sistema de Democratización de Empleos (SISDEM) a los fines de que autorizara la salida del trabajador y el suministro del sustituto, disfrutando el trabajador de sus vacaciones anuales, y no como maliciosa y falsamente afirman los actores en su escrito. Y a la finalización de la relación de trabajo, le fueron canceladas las vacaciones fraccionadas y al que no había salido de vacaciones, de igual manera le fueron canceladas a la finalización de la relación de trabajo, tal como consta del finiquito de indemnización de prestaciones sociales producidas en la oportunidad correspondiente.
Por lo que niegan y rechazan que ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., le adeude al ciudadano PEDRO VILLARROEL la cantidad de (Bs. 105.720,66), toda vez que le fueron satisfechas todas las obligaciones legales y contractuales generadas por la relación de trabajo sostenida con su representada.
Niegan y rechazan que se le adeude la suma de Bs. 2.953,00 + 27.414,60 + 50.599,60 por antigüedad, Bs. 4.679,97 por intereses sobre antigüedad, toda vez que éste anualmente percibía tal concepto en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la relación de trabajo y, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde mayo del 2012.
Así mismo, Niega y rechaza que ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. le adeude al ciudadano RUDY GONZÁLEZ la cantidad de Bs. 34.524,24, toda vez que le fueron satisfechas todas las obligaciones legales y contractuales generadas por la relación de trabajo sostenida con su representada, negaron y rechazaron que se le adeude la suma de Bs. 610,69 + 9.606,29 + 15.155,48 por antigüedad, Bs. 673,43 por intereses sobre antigüedad, toda vez que éste anualmente percibía tal concepto en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la relación de trabajo y, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde mayo del 2012.
Del mismo modo niegan y rechazan que ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. le adeude al ciudadano CESAR CLARKES la cantidad de Bs. 30.920,15, toda vez que le fueron satisfechas todas las obligaciones legales y contractuales generadas por la relación de trabajo sostenida con su representada.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadanos PEDRO VILLARROEL, RUDY GONZÁLEZ y CESAR CLARKE, (F-109 al 140 primera pieza):
1.- Promovieron y opusieron en original Constancias de Trabajo expedidas por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (F- 111 y 112 primera pieza) a los trabajadores ciudadanos RUDY GONZÁLEZ, y CÉSAR AUGUSTO CLARKE; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada las reconoció alegando que es una obligación legal hacerlo; razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de las mismas, los cargos, fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo y el salario básico diario devengado por los trabajadores.
2.- Promovieron y opusieron marcado con la letra “C” recibos de pago de salarios realizados por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., al ciudadano RUDY GONZÁLEZ (F- 113 al 115 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron reconocidos por la parte demandada; motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de las mismos, el salario básico devengado por el trabajador.
3.- Promovió marcado con la letra “D” recibos de pago de salarios realizados por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., al ciudadano; PEDRO VILLARROEL (F- 115 al 118 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron reconocidos por la parte demandada; motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de las mismos, el salario devengado por el trabajador.
4.- Promovió marcado con la letra “D1” recibos de pago de salarios realizados por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., al ciudadano CÉSAR AUGUSTO CLARKE (F- 118 al 140 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron reconocidos por la parte demandada; motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de las mismos, el salario devengado por el trabajador.
5.- Promovieron y opusieron marcado con la letra “E” recibo de liquidación de las prestaciones sociales que le realizó la empresa al ciudadano Rudy González, (F- 140 primera pieza). de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse de la mencionada documental los conceptos y montos percibidos por el actor con motivo de la terminación de la relación laboral, así como la aplicación de la Contratación Colectiva de PDVSA.
6.- Promovieron la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago de los actores, correspondientes a la cancelación de las Vacaciones, así como la cancelación del Bono Vacacional y Utilidades durante el tiempo que duró la relación laboral, desde el 25-06-2010, 29-10-2008 y 12-07-2017, respectivamente, hasta la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los actores; todas y cada una de las constancias de haber disfrutado de sus vacaciones; todas y cada una de las constancias o recibos de haber cancelado lo concerniente a la tarjeta electrónica de alimentación (tea) correspondientes a los meses de abril al mes de agosto del 2012, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la Jueza en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio instó a la parte demandada a exhibir las mencionadas documentales, manifestando ésta que habían quedado reconocidos los recibos consignados por la parte actora, así como en cuanto a las vacaciones que las mismas fueron canceladas en la oportunidad de la liquidación, indicando finalmente que el beneficio de alimentación correspondía cancelarlo a la empresa PDVSA, ahora bien; observa esta Alzada en cuanto a los recibos de pago, fueron promovidos igualmente por la parte demandada; respecto a los recibos de vacaciones, pudo constatarse de las liquidaciones consignadas por ambas partes fueron canceladas, quedando pendiente la diferencia por aplicación de la contratación colectiva petrolera, años 2011-2013, motivo por el cual respecto a estos conceptos no se aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, respecto a la exhibición de los recibos de haber cancelado lo concerniente a la tarjeta electrónica de alimentación (tea) correspondientes a los meses de abril al mes de agosto del 2012, debe destacar quien decide que la parte demandada se limitó a señalar que la mencionada obligación correspondía cancelarlo a la empresa PDVSA, S.A., sin aportar datos ciertos que así lo demuestren, en tal sentido se aplica la consecuencia jurídica por la no exhibición de las mencionadas documentales conforme lo establecido al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas aportadas por la empresa demandada ZARAMELA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (F-141 al 260 primera pieza):
Con relación al Ciudadano PEDRO JOSÉ VILLARROEL promovió:

1. Promovió Original de la Hoja de Vida del Trabajador (F-147 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse de la mencionada documental el cargo, el N° de contrato, y la obra para la cual fue contratado.
2. Promovió Original del Contrato de Trabajo suscrito por el trabajador (F-148 al 150 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse de la mencionada documental el cargo, el N° de contrato, la obra para la cual fue contratado, la fecha de inicio y terminación del contrato, horario y remuneración, así como que la remuneración estaría sujeta a la nomina contractual petrolera, establecida en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
3. Promovió impresión del soporte o histórico de pago, emitido por el sistema de nómina de la empresa referido a los pagos efectuados vía electrónica (F-151 al 166 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse que se trata de los movimientos de nomina, que comprende los conceptos que se le cancelaban al trabajador, así como que posee el logo de la empresa demandada.
4. Promovió Original del Soporte de Pago de Paro Forzoso (F-167 al 169 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que este concepto no fue objeto de reclamo, motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio, por cuanto no aporta nada a solución de la controversia.
5. Promovió copia de los soportes de pago del retroactivo salarial (F-170 al 171 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la misma fue objeto de impugnación por parte de la representación de la parte actora, sin embargo la parte promoverte insistió en su valor, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la documental el monto percibido por el trabajador con motivo del retroactivo otorgado en virtud de la aplicación de una nueva contratación colectiva.
6. Promovió Soporte de Pago de Intereses Sobre Antigüedad, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la misma no fue consignada por la parte demandada, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
7. Promovió Original de Soporte de Pago de Prestaciones Sociales, (F- 172 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a esta Juzgadora le merece valor probatorio, pudiendo constatar de la misma, los montos y conceptos pagados al ciudadano Pedro Villarroel con motivo de la terminación de la relación laboral.
8. Promovió Soporte del Número de la Cuenta Nómina del Actor (F- 175 primera pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, sin embargo la misma nada a solución de la controversia, motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio.
9. Promovió Impresión a Computadora de los Pagos efectuados por PDVSA a la Tarjeta Electrónica Alimentación otorgada por PDVSA, (F- 173 y 174 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la mencionada documental fue impugnada por la parte actora, insistiendo en su valor probatorio la parte promovente, sin embargo al realizar un análisis exhaustivo a la prueba en cuestión se observa que la misma carece de firma, sello, logo y demás datos que pudieran dar validez a la información que allí se refleja, motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio.

Con relación al Ciudadano CESAR CLARKE promovió:

1. Promovió Original de la Hoja de Vida del Trabajador (F-176 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse de la mencionada documental el cargo, el N° de contrato, y la obra para la cual fue contratado.
2. Promovió Original del Contrato de Trabajo suscrito por el trabajador (F-177 al 179 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse de la mencionada documental el cargo, el N° de contrato, la obra para la cual fue contratado, la fecha de inicio y terminación del contrato, horario y remuneración, así como que la remuneración estaría sujeta a la nomina contractual petrolera, establecida en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
3. Promovió impresión del soporte o histórico de pago, emitido por el sistema de nómina de la empresa referido a los pagos efectuados vía electrónica (F-180 al 194 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse que se trata de los movimientos de nomina, que comprende los conceptos que se le cancelaban al trabajador, así como que posee el logo de la empresa demandada.
4. Promovió copia de los soportes de pago del retroactivo salarial (F-195 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la misma fue objeto de impugnación por la parte actora, sin embargo la parte demandada insistió en su valor, motivo por el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la documental el monto percibido por el trabajador con motivo del retroactivo otorgado en virtud de la aplicación de una nueva contratación colectiva.
5. Promovió Original de Soporte de Pago de Intereses Sobre Antigüedad, (F-196 al 198 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la documental el monto percibido por el trabajador con motivo del pago de intereses sobre prestaciones sociales.
6. Promovió Original de Soporte de Pago de Utilidades, (F-199 primera pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la mencionada documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse el monto percibido por tal concepto.
7. Promovió Original de Soporte de Solicitud, Pago y Disfrute de Vacaciones, (F-200 al 206 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo apreciarse de la misma el pago y solicitud de vacaciones realizado por el actor en los periodos 2009-2010, 2011-2012, sin que conste en autos que el actor haya solicitado o disfrutado el período correspondiente a 2010-2011.
8. Promovió Original de Soporte de Pago de Prestaciones Sociales, (F- 207 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida, razón por la cual de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a esta Juzgadora le merece valor probatorio, pudiendo constatar de la misma, los montos y conceptos pagados al ciudadano Cesar Augusto Clarke con motivo de la terminación de la relación laboral.
9. Promovió Soporte del Número de la Cuenta Nómina del Actor (F- 208 primera pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, sin embargo la misma nada a solución de la controversia, motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio.
10. Promovió Impresión a Computadora de los Pagos efectuados por PDVSA a la Tarjeta Electrónica Alimentación otorgada por PDVSA, (F- 173 y 174 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la mencionada documental ya fue valorada por quien decide, siendo consignada con las pruebas relativas al ciudadano Pedro Villarroel.
11. Promovió Recibos de Pago de los Salarios Devengados Semanalmente, (F- 209 al 216 primera pieza); la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento, motivo por el cual de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, apreciándose de los mismos los montos y conceptos percibidos como salario.

Con relación al Ciudadano RUDDDY GONZÁLEZ promovió:

1. Promovió Original de la Hoja de Vida del Trabajador (F-217 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse de la mencionada documental el cargo, el N° de contrato, y la obra para la cual fue contratado
2. Promovió Original del Contrato de Trabajo suscrito por el trabajador (F-218 al 220 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse de la mencionada documental el cargo, el N° de contrato, la obra para la cual fue contratado, la fecha de inicio y terminación del contrato, horario y remuneración, así como que la remuneración estaría sujeta a la nomina contractual petrolera, establecida en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
3. Promovió impresión del soporte o histórico de pago, emitido por el sistema de nómina de la empresa referido a los pagos efectuados vía electrónica (F-221 al 234 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse que se trata de los movimientos de nomina, que comprende los conceptos que se le cancelaban al trabajador, así como que posee el logo de la empresa demandada.
4. Promovió Original del Soporte de Pago de Paro Forzoso (F-235 y 236 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que este concepto no fue objeto de reclamo, motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio, por cuanto no aporta nada a solución de la controversia.
5. Promovió copia de los soportes de pago del retroactivo salarial (F-237 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la misma fue objeto de impugnación por parte de la representación de la parte actora, sin embargo la parte promoverte insistió en su valor, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la documental el monto percibido por el trabajador con motivo del retroactivo otorgado en virtud de la aplicación de una nueva contratación colectiva.
6. Promovió Original de Soporte de Pago de Intereses Sobre Antigüedad, (F-238 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la documental el monto percibido por el trabajador con motivo del pago de intereses sobre prestaciones sociales.
7. Promovió Original de Soporte de Pago de Utilidades, (F-239 primera pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la mencionada documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo constatarse el monto percibido por tal concepto.
8. Promovió Original de Soporte de Solicitud, Pago y Disfrute de Vacaciones, (F-240 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo apreciarse de la misma el pago y solicitud de vacaciones realizado por el actor en el periodo 2011-2012, sin que conste en autos que el actor haya solicitado o disfrutado los períodos correspondientes al resto de la relación laboral.
9. Promovió Original de Soporte de Pago de Prestaciones Sociales, (F- 241 y 242 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida, razón por la cual de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a esta Juzgadora le merece valor probatorio, pudiendo constatar de la misma, los montos y conceptos pagados al ciudadano Rudy González con motivo de la terminación de la relación laboral.
10. Promovió Soporte del Número de la Cuenta Nómina del Actor (F- 242 primera pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, sin embargo la misma nada a solución de la controversia, motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio.
11. Promovió Impresión a Computadora de los Pagos efectuados por PDVSA a la Tarjeta Electrónica Alimentación otorgada por PDVSA, (F- 244 y 245 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la mencionada documental fue impugnada por la parte actora, insistiendo en su valor probatorio la parte promovente, sin embargo al realizar un análisis exhaustivo a la prueba en cuestión se observa que la misma carece de firma, sello, logo y demás datos que pudieran dar validez a la información que allí se refleja, motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio.
12. Promovió Recibos de Pago de los Salarios Devengados Semanalmente, (F- 246 al 260 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento, motivo por el cual de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, apreciándose de los mismos los montos y conceptos percibidos como salario.
13. Promovió prueba de informes al Banco Bicentenario, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de la admisión de la demanda se libró Oficio No. 0813-2014, constando resulta a los folios 76 al 103 de la segunda pieza, constatándose que la mencionada entidad financiera remitió copias de los movimientos bancarios de cuentas a nombre de los ciudadanos Rudy González y Cesar Clarke, así como de la entidad de Trabajo Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., razón por cual esta Alzada le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
14. Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de la admisión de la demanda se libró Oficio No. 0811-2014, constando resulta a los folios 44 al 46 de la segunda pieza, constatándose que la mencionada entidad financiera remitió copias de cheques pagados a nombre de los ciudadanos Pedro Villarroel, Rudy González y Cesar Clarke, razón por cual esta Alzada le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
15. Promovió prueba de informes al Banco Banorte, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de la admisión de la demanda se libró Oficio No. 0814-2014, no constando resultas, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
16. Promovió prueba de informes al Banco Banesco, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de la admisión de la demanda se libró Oficio No. 0812-2014, constando resulta a los folios 53 al 56 de la segunda pieza, constatándose que la mencionada entidad financiera remitió copias de movimientos bancarios de cuenta a nombre de la entidad de trabajo Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., razón por cual esta Alzada le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
17. Promovió prueba de informes al Gerente de Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de la admisión de la demanda se libró Oficio No. 0815-2014, no constando resultas, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
18. Promovió prueba de informes al PDVSA Tarjeta Electrónica de Administración, PDVSA, Servicios, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de la admisión de la demanda se libró Oficio No. 0816-2014, no constando resultas, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
Así las cosas, para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, observa esta Sentenciadora que, adujo en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la parte apelante que, en el presente caso la sentencia de Primera Instancia no está ajustada a derecho, en virtud que la sentencia es contradictoria, inmotivada, no establece el método de cálculo para determinar la base del salario, la Jueza se aparta de la Ley sin decir ni plasmar lo que la llevó a decidir en base a la Sana Critica, condena unos conceptos sin decir cual es la base salarial o a que corresponde, siendo que la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 25 establece la forma de cálculo ya que le es aplicable, que su representada no es inherente ni conexa con PDVSA, que con relación a la tarjeta de Alimentación, este es un beneficio otorgado por PDVSA y no por su representada.
Así tenemos que una vez analizadas las pruebas que cursan en la causa bajo análisis, esta Alzada considera de gran importancia destacar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Del artículo anteriormente citado, se constata la obligación del Juzgador de verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, decidir conforme a la verdad, debiendo inquirirla por los medios que le sean posibles en aquellos casos que existan contradicciones.
Examinado el libelo de demanda, observa ésta Alzada que, los actores apoyan su reclamo por diferencia en el pago de Prestaciones Sociales por cuanto a ellos se les cancelaba el salario de acuerdo a la Convención Colectiva 2009-2011 vigente cuando iniciaron, pero cuando terminan la relación laboral ya se encontraba vigente la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 de la cual consideran que son beneficiarios, por ello debe pronunciarse esta Alzada en primer término sobre la aplicación o no de la Convención Colectiva de PDVSA, S.A.
Así tenemos que en la nueva Ley Sustantiva Laboral, en sus artículos 49 y 50, así como en el artículo 23 del Reglamento de la referida Ley, se encuentra el fundamento legal de las empresas contratistas, la inherencia y la conexidad, en tal sentido, se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico y se considerará conexa, cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista, es decir, que la inherencia y conexidad exigen permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad.
En tal sentido, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, se requiere que se den las siguientes condiciones: a) Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obras o servicios contratados. b) Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y c) Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que la parte apelante manifestó que su representada no es inherente ni conexa con PDVSA, pero promueve y trae a los autos el Original de los Contratos de Trabajo suscrito con cada uno de los actores, de los cuales se puede constatar que la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A. como consecuencia de las actividades que desarrolla en la República Bolivariana de Venezuela, es una empresa contratista de PDVSA, y como consecuencia de ello, resultó ganadora de la obra denominada: CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 9,37 KMS DE GASODUCTO TERRESTRE Y 24,89 KMS DE GASODUCTO SUBMARINO DE DIÁMETRO 16” Y TRES ESTACIONES DE VÁLVULAS TRAMO ARAYA-COCHE-MARGARITA, firmándose el contrato N° 4600007335 entre ellas, y que para la ejecución de la obra debía aplicar la Convención Colectiva Petrolera Vigente, que era la del 2009-2011, sin embargo es de aclarar que los actores comenzaron a prestar sus servicios bajo la vigencia de la Convención Colectiva 2009-2011, cuando culminaron estaba rigiendo la Convención Colectiva Petrolera correspondiente a los años 2011-2013.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que para la procedencia de un régimen jurídico contractual es menester señalar la rama o actividad a la que se dedica el demandado, y que dicha actividad conforme las normas que regulan la materia estén íntimamente ligadas a la actividad que desarrolla la beneficiaria del servicio, en el caso bajo estudio a pesar de que la última convención que ha sido homologada es la Convención Colectiva 2007-2009; se puede verificar (F-171 y 195 de la primera pieza del expediente) recibos de pago de retroactivo realizado por la empresa fechados 01-10-2011 al 05-08-2012, de los cuales se desprende que dicho retroactivo, corresponde precisamente por la aplicación de la nueva Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, y en aplicación del Principio Indubio Pro Operario, es forzoso, para esta Sentenciadora declarar que a los reclamantes de autos le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera correspondiente a los años 2011-2013. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a que la Jueza se aparta de la Ley y decide en base a la Sana Critica, este Juzgado Superior considera de gran importancia señalar que tanto la Doctrina y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que la regla de la sana crítica por ser una fuente material del derecho lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10, que la regla de la valoración de las pruebas es la de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral, a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
Aunado a lo anterior los jueces tienen el deber ineludible de examinar las pruebas que se han aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

De la norma trascrita anteriormente se desprende que, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, conforme a todas las probanzas que consten en el juicio. Asimismo, debe quien decide señalar que en relación a la procedencia de los conceptos demandados, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera en virtud de que son normas de orden público, teniendo la facultad de rectificar o verificar el Juez si los montos reclamados en la pretensión se ajustan a la Ley.
Por lo tanto, de la revisión efectuada al libelo de la demanda, así como del material probatorio aportado, se verificó que los actores durante la prestación de servicio gozaron de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y 2011-2013, así pues al quedar sentado anteriormente cual es la normativa aplicable al presente caso y al tener los jueces por norte la verdad y el deber de inquirirla por los medios que le sean posible, la Jueza a-quo procedió correctamente haciendo uso de las facultades que le confiere la ley a indagar sobre cuales eran los verdaderos montos percibidos por los actores durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al alegato que el pago del beneficio de alimentación, TEA, es un beneficio que corresponde pagarlo a PDVSA, S.A., debe destacar esta Juzgadora el contenido los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen las condiciones de procedencia del mencionado beneficio, al señalar lo siguiente:
Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y empleadoras del sector público y del sector privado, otorgaran a los trabajadores y trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….
Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador o empleadora…”.

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita en el caso bajo análisis, por cuanto fue admitido por la representación de la parte accionada, en su exposición en la Audiencia de apelación que su representada no cumplió con la obligación de otorgar el beneficio durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores ni en la convención colectiva de la actividad petrolera, únicamente limitándose a manifestar que dicha obligación la cumplía directamente la empresa PDVSA, S.A., sin embargo, en autos no constan elementos probatorios que permitan inferir a esta Juzgadora que tal afirmación es cierta, debiendo señalar que de la normativa transcrita se desprende la obligación que tiene todo patrono a otorgar el mencionado beneficio, por tal motivo, considera quien aquí decide que la Jueza de la causa actuó ajustado a derecho al declarar la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto y condena a la demandada a pagar lo que corresponda a los reclamantes por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar los conceptos que le conciernen a los trabajadores, ciudadanos RUDY GONZÁLEZ, PEDRO VILLARROEL y CESAR CLARKE:
Al actor RUDY GONZÁLEZ, le corresponden los siguientes conceptos y montos:
• Prestaciones sociales conforme a la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponde 60 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 17.965,09;
• Vacaciones y bono vacacional 2010-2011, conforme a la cláusula 24 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponde 14 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.820,69.
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula 24 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponde 39,62 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 7.982,54.
• Utilidades fraccionadas, le corresponden 60 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 12.088,66.
• Aumento de la TEA, le corresponden 600 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.400,00.-
• TEA del mes de Agosto, le corresponde Bs. 2.700,00.
• Compensación salarial, conforme a la cláusula 34 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponden 598 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.794,00.
• Preaviso, conforme la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponden 30 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.982,54.
• Indemnización Antigüedad adicional, según la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponden 30 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.982,54.
• Indemnización Antigüedad contractual, según la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponden 30 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.982,54; para un total de Bs. 74.698,61, menos la liquidación de Bs. 31.878,63; lo que da un total a cancelar al ciudadano RUDY GONZÁLEZ, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 42.819,98), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Al actor ciudadano PEDRO VILLARROEL, le corresponden los siguientes conceptos y montos:
• Prestaciones sociales conforme a la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponde 60 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 49.388,73;
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula 24 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponde 50,94 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. lo que arroja la cantidad de Bs. 28.215,28.
• Utilidades fraccionadas, le corresponden 80 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 44.311,39.
• Aumento de la TEA, le corresponden 600 días, por la cantidad de Bs. 2.400,00.-
• TEA del mes de Agosto, le corresponde Bs. 2.700,00.
• Compensación salarial, conforme a la cláusula 34 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponden 595 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.785,00.
• Preaviso, conforme la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponden 30 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 24.694,37.
• Indemnización Antigüedad adicional, según la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponden 30 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 24.694,37.
• Indemnización Antigüedad contractual, según la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponden 30 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 24.694,37; para un total de Bs. 202.883,49, menos la liquidación de Bs. 139.932,15; lo que da un total a cancelar al ciudadano PEDRO VILLARROEL, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.951,34), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Al actor ciudadano CESAR CLARKES, le corresponden los siguientes conceptos y montos:
• Prestaciones sociales conforme a la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponde 60 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 15.103,91;
• Vacaciones y bono vacacional 2010-2011, conforme a la cláusula 24 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponde 89 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 15.075,68.
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula 24 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponde 56,60 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 9.587,45.
• Utilidades fraccionadas, le corresponden 40 días, lo que arroja la cantidad de Bs6.775,59.
• Aumento de la TEA, le corresponden 600 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 600,00.-
• Preaviso, conforme la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponden 30 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 7.551,95.
• Indemnización Antigüedad adicional, según la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponden 30 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 7.551,95.
• Indemnización Antigüedad contractual, según la cláusula 25 de la Contratación Colectiva 2011-2013, le corresponden 30 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 7.551,95; para un total de Bs. 69.798,49, menos la liquidación de Bs. 41.145,69; lo que da un total a cancelar al ciudadano CESAR CLARKES, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.652,80) por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, Rudy González, 13-07-2012, Pedro Villarroel 03-09-2012 y Cesar Clarkes 16-05-2012, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a los accionantes el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa ZARAMELA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio YARISMA LOZADA, debiéndose confirma la sentencia publicada en fecha 17-06-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio YARISMA LOZADA DE GUZMÁN. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 17 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordena el pago de los montos y conceptos discriminados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO

En esta misma fecha nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos (02:00) horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/mgmr/rg.-