REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000632
ASUNTO : OP01-S-2014-000632

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JUAN LUIS BASTARDO TORMETH, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 22.652.378, fecha de nacimiento 20-04-1981, 32 años de edad, Hijo Juan Bastardo (V) Mauri González (V), de profesión u oficio comerciante ayudante de albañilería, Residenciado 3era Transversal, casa sin número cerca de la bodega. Sector Cerro Colorado, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena con competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DEFENSA TÉCNICA: VENANCIO SALGADO, abogado de libre ejercicio profesional.

VÍCTIMA: Identificación que se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Absolutoria que fuera dictada en audiencia oral en fecha 5 de agosto de 2016, conforme a los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2014-000632 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano JUAN LUIS BASTARDO TORMETH, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:

III
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano JUAN LUIS BASTARDO TORMETH, ya identificado, del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No voy asumir hechos, soy inocente de lo que se me acusa Doctora, es todo”.

Estimando el Tribunal que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la libertad sexual de la niña agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además considerando lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la niña agraviada, se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada.

- IV -
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, narrando que la niña señaló lo siguiente: “En el mes de octubre de 2013, mi mamá tuvo que viajar con mi papá, y habló con una tía y su esposo para que se quedaran en la casa, de nombre Juan. Una noche me levanté a tomar agua y hacer pipí, y estaba mi tío Juan durmiendo en la sala y se paró atrás de mi, me tapó la boca y me amarró las manos con unas trenzas de zapato y me quitó la ropa y abuso de mí. Después que paso eso él se fue de la casa. Yo no había dicho nada porque él me dijo que si decía algo haría daño a mis hermanos y a mi”. Ofrezco los medios probatorios a saber: Testimoniales Expertos: Declaración del funcionario medico forense Nevis Torcatt adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico experticia de reconocimiento medico legal Nº 9700-159-0451 de fecha 17-03-2014 realizada a la adolescente cuyo nombre se omite por razones legales. La declaración de la funcionaria Psicóloga Forense Lisette Marcano adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó la experticia de reconocimiento psicológico Nº 9700-159-0317 de fecha 25-03-2014 realizada a la adolescente, cuya identidad se omite por razones legales. La declaración de los funcionarios Everson Loyo y Jesús Ramón adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron inspección técnica Nº 570 de fecha 14-03-2014. Testifícales: Declaración de la adolescente se omite por razones legales, víctima y testigo, La documentales: Reconocimiento médico legal Nº 9700-159-0451 de fecha 17-03-2014 realizada a la adolescente se omite por razones legales. El reconocimiento psicológico Nº 9700-159-0317 de fecha 25-03-2014 realizada a la adolescente se omite por razones legales e Inspección Técnica Nº 570 de fecha 14-03-2014. Por último solicitó sea condenado el acusado, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa, concedido como fue el derecho de palabra a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestó, entre otras cosas: “Buenos días ciudadana Jueza, Secretaria, Alguacil, Fiscala del Ministerio Público y el acusado. Esta Defensa escuchado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público en lo cual acusa a mi representado el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa observa que mi representado no es responsable de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y asimismo solicito que mi representado sea declarado en esta sala, a los fines de aclarar su inocencia. Es todo.”

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado JUAN LUIS BASTARDO TORMETH, ya identificado, expresó: “La Señora cuando hizo llamar a la petejota, ella en seguida salió con un muchacho, fue a buscar la mamá para llevársela. Ella se salió con el carajito ese y luego se fue para las Guevaras con el noviecito de ella. La mamá de ella me esta acusando que yo había abusado de ella, y que le había quitado la ropa y la había botado para la playa, siendo mentira. Yo en ningún momento abuse de ella, en ningún momento le quiete la ropa nada de eso. Yo vivía era con una prima de ella y como la mujer con la que yo convivía parió y se murieron los niños, los enterramos. Deje tres meses sin ir para allá. Me pusieron la denuncia en la Fiscalía y en la Fiscalía dijo que se había levantado a tomar agua que yo la agarré con la trenza de zapato, le había amarrado las manos y tapado la boca, y que había abusado de ella. Yo no hice nada eso a esa niña ni nada. Yo dormía en la casa de al lado. Yo tenía tres años que no iba a esa casa. Cuando fui a recoger mi ropa, esa mujer estaba allá con la mamá de ella y todo, con el padrastro, tomando cervezas y yo fui a busca mi ropa y ellos me pidieron 500 bolívares para comprar una caja de cerveza como yo le dije que no tenia, me salieron coleando a palo y otras vainas. Después de eso, yo no fui más a esa casa. Yo no le hice nada a esa niña ni nada de eso, ni la llegue amenazar ni nada. Yo nunca la amenace y ni abuse de ella, para que ella me esta acusando de una vaina que yo no hice. Cuando estuve en petejota me hubiesen dejado preso de una vez, si yo hubiese hecho eso. El petejota me soltó, me dijo ven al otro día a las 8 de la mañana. Entonces, al otro día me vine de petejota como a las 5, anda vente y vente al otro día. Esa señora no se presentó para hacer la prueba ni nada y a mi no me hicieron ninguna prueba. Yo no sé de dónde ella sacó esa prueba. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Que relación tiene usted con la mamá de la niña? R. Somos amigos 2.- ¿Conoce a la abuela de la niña? R. Si 3.- ¿Cómo se llama la abuela de la niña? R. Minorka. 4.- ¿Llegó a vivir alguna vez en casa de la abuela de la niña? R. No, yo llegaba ahí y mas nada. 5.- ¿Desde qué edad conocía a la niña? R. Cuando tenía 10 años. 6.- ¿Llegó a convivir en alguna la casa donde estaba la niña? R. No, yo me quedé en casa de la mujer mía. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cual es nombre de la mamá de la niña? R. Oli Martínez. 2.- ¿En algún momento usted tuvo trato con esa ciudadana Oli Martínez? R. No. 3.- ¿Tú en algún momento llegaste a tener problemas con esa ciudadana o cualquiera de ellos? R. No. 4.- ¿Tu conociste a ese novio? R. Sólo sé que se llama Ismael. 5.- ¿Tú sabes dónde vive Ismael? R. Cuando él se la sacó, se la llevo para las Guevaras. 6.- ¿Cómo sabes tú que era el novio? R. Porque cuando yo me vine de allá, la mujer con quien yo estaba viviendo, me dijo que ella se había salío con él. 7.- ¿Sabes cómo se llama la tía de la niña? R. Daniela Vásquez. 8.- ¿Sabes dónde puede ser ubicada esa ciudadana llamada Daniela? R. No. Se fueron. Dejaron la casa de la tía y se fueron de la isla. 9.- ¿En cuanta ocasiones fuiste tu a la petejota? R. Fui como tres (3) veces, el primer día cuando ella me acusó, y después el señor me dijo que fuera y me soltó, después me dijo que fuera el otro día a las 8 a.m., yo fui al otro día en la mañana y duré hasta las 5 de la tarde, la llamaron a ella que se presentara, y a mi no me hicieron prueba ni nada no sé donde ella la saco. 10.- ¿Después que tú fuiste al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a ti te llegaron a citar en otra institución? R. Sí, me citaron a Fiscalía. 11.- ¿En cuál Fiscalía fuiste tú? R. En la que queda al frente del Hospital. 12.- ¿Usted recuerda cuantas veces fuiste a Fiscalía? R. Yo fui varias veces porque me mandaban la citación y yo iba me ponían a firma un cuaderno ahí, porque no tenia un abogado ahí. 13.- ¿En la fiscalía te llegaron a tomar alguna declaración? R. Si, el señor cuando llegó, la abogada y eso, me hizo preguntas y después me sacaron para afuera. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Cuanto tiempo vivió usted en casa de lado de niña? R. Dos meses. 2.- ¿En qué tiempo fue eso? R. En el año 2012. 3.- ¿Cómo se llama la señora? R. Daniela. 4.- ¿En qué parte quedaba esa vivienda? R. En el sector de Macho Muerto son unas viviendas que hizo el gobierno, en el Municipio Mariño. 5.- ¿Qué número tenia esa casa? R. no tenia numero. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la audiencia oral fueron incorporadas como pruebas admitidas por el Juzgado de Control y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fue valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

1.- De la declaración del ciudadano NEVIS MANUEL TORCATT, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.006.606, edad 43 años, fecha de nacimiento 02-11-1972, de profesión u oficio Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de diez (10) años como Gineco-obstetra y cinco (5) años como Medico Forense, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-159-0451 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, que consta en el folio treinta y cuatro (34) de la pieza Nº 1, conforme al 228, 322 y 341 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma” “Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “ Se realizó un examen Médico Forense (vagino-rectal) a la menor KEYNNI NAYS VASQUEZ MARTINEZ de 11 años de edad, el día 17-03-2014 con, el examen ginecológico tenia genitales de aspecto y configuración normal acorde a la edad y sexo, desgarros antiguos en 2 y 10, según las agujas de esferas del reloj, vagina permeable al tacto bidigital. A nivel ano-rectal, esfínter tónico pliegues conservados. El ano rectal sin lesiones. Conclusión: Desfloración antigua sin signos de violencia ano rectal ni ginecológica, es todo. A pregunta formula por la Fiscala del Ministerio Publico, quien expone: 1. ¿Ratifica el contenido y firma de la experticia realizada? R. Si. 2. ¿Los desgarros antiguos puede determinarse el tiempo que ocurrieron? R. No se puede determinar, pero tiene un tiempo se cicatrización mayor de 15 días. 3.- ¿Según su experiencia, una niña puede tener una vagina permeable al tacto bidigital? R. Si ha perdido el himen, es todo. A pregunta formulada por la defensa técnica, quien expone: 1.- A pregunta que formulo el Ministerio Público, en cuanto a la desfloración antigua ¿En cuánto de la desfloración antigua es de 15 días? R. Después de 15 días y en cuanto a la desfloración se determina una laceración y por un sangrado y la niña no presento nada al momento del examen, es todo”.

2.- De la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04/09/1971, de edad 44 años, de profesión u oficio psicólogo Clínico y Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional como Psicólogo Clínico veinte (20) años y siete (7) años en Ciencias Forenses, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0317 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, que consta en el folio treinta y cinco (35) de la pieza Nº 1, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Si la reconozco. La niña evaluada psicológicamente habla de dos relatos. Es la menor de cuatro (4) hermanos, se mostró tranquila al momento un tono de voz bajo. En ambos relatos había mucha suposiciones, era una niña insegura y había mucha confusión pero se evidenciaba el abuso sexual. En relato donde acusa a Juan Luis, quien es su hermano de crianza estaba en la casa “yo iba a tomar agua a eso de las 9 de las noche y el como dormía en la sala me agarró y abusó, yo no dije nada, la segunda vez, yo estaba en la escuela y yo iba saliendo con una amiga y el muchacho Ismael me comenzó a perseguir con mi amiga, luego mi amiga me dejó. Luego, cuando voy agarrar el autobús, él me tapó la boca y me desmayo, cuando me despierto estaba abusada. Yo tenía el pantalón y la bluma abajo y él se esta subiendo el pantalón”. A pregunta formula por fiscal del Ministerio Público, quien expone: 1. ¿El verbatum lo tomó directamente de la victima? R. Si. 2.- ¿Le apreció creíble lo relatado? R. Si. 3.- ¿Había simulación en su relato? R. Confusión porque era una niña de 11 años, es inmadura, insegura por la edad. Es insegura tiende a confundirse, no tiene esa madurez para asimilar lo grave de lo sucedido. 4.- ¿Ella le indicó los nombres? R. Si. 5.- ¿Pudo denotar si era manipulada? R. No, es todo. A pregunta formulada por la defensa técnica, quien expone: 1.- ¿En su exposición hace mención a dos nombres Juan Luís e Ismael, pudo indicar el tiempo entre Juan Luís e Ismael? R. Juan Luís en 10-2013 e Ismael en 02-2013. 2. ¿Entonces le indicó que relación había entre ellos? R. Ismael era conocido y Juan Luís un hermano de crianza de su mamá. 3.- ¿En la exposición nombró como tío a Juan Luís? R. No. 5.- ¿Ismael como conocido? R. Si. 6.- ¿Ella presentó confusión, pudo ser manipulada? R. No es insegura e inmadura, tiene confusión. 6.- ¿Esa inseguridad son víctimas, que pueden ser manipuladas? R. Cuando lo niños son inmaduros y víctimas de abuso no es factible. 7.- ¿En su relato ella le comento de su entorno familiar? R. Ella vive con su mamá y es la última de cuatro (4) hermanos. 8.- ¿Usted hace una evaluación aparte? R. No, sólo se evalúa el dicho de la victima. 9.- ¿Usted le recomendó atención psicológica? R. Al entorno familiar. 10.- ¿Alguna de esa persona fue asistida? No sé, yo solo hago la recomendación. 11.- ¿Cuándo hace la recomendación, recomienda a un organismo donde puedan llevarla? R. Si, donde pudieran llevarla. 12.- ¿Usted dice en su exposición que era lo de la niña? R. Para ser una niña de 11 años abusada, no es igual que hable un adulto que fuera abusado sexualmente, éste se explica mejor. 17.- ¿Yo me imagino por la consulta, por la edad de 11 años, radica la confusión fue creíble? R. Eso es creíble, si fue abusada, es todo.”

DOCUMENTALES INCORPORADAS POR MEDIO DE LECTURA Y EXHIBICIÓN, CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 322 Y 341 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

1.- Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-159-0451 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, practicado por el médico forense NEVIS MANUEL TORCATT adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, a la niña de 11 años de edad, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; que consta al folio 34.

2.- Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0317 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, suscrita por la LIC. LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicadas a la niña de 11 años de edad, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; que consta al folio 35.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y NO INCORPORADOS

La representante fiscal agotados los medios para ubicar a la niña víctima y su presentante legal por parte de este Tribunal de Juicio y del propio Ministerio Público, prescindió de las declaraciones de la niña victima de 11 años de edad cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; también de los funcionarios EVERSON LOYO y JESUS HERNANDEZ, ya que el primero ya no pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Nueva Esparta y el segundo, fue transferido a otra ciudad, así como de la de la Inspección Técnica No. 0570 de fecha 04 de mayo de 2014 realizada en la calle Acueducto, sector Macho Muerto, estado Nueva Esparta, por los funcionarios Everson Loyo y Jesús Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta. La defensa Técnica no planteo objeción alguna respecto a lo expuesto por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal de Juicio examinadas las resultas de las citaciones a los órganos de pruebas, prescindió de estos.

Luego, toda vez que se constató que al Tribunal le ha sido imposible localizar a la Victima y no encontrándose presentes en la Sala de Audiencias, las personas que debían intervenir a los fines de ofrecer testimonio en este Debate Oral, se declaró cerrado el debate y conforme al artículo 343 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se cedió la palabra a la Representación Fiscal, quién manifestó: ”De acuerdo lo establecido en el articulo 111 numeral 7 del decreto con rango valor y fuerza establece las atribuciones del Ministerio Publico en solicitar el sobreseimiento de la causa o la absolutoria del imputado solicito de acuerdo a lo establecido en el articulo 348 ejusdem, por cuanto si bien es cierto este tipo de asunto de connotación sexual se puede llegar a una sentencia o una condenatoria, con una mínima actividad probatoria no es menos ciertos que el presente caso se inicio por va ordinaria se necesitaba escuchar el testimonio de la victima lo único que se incorporo al debate fue el reconocimiento psicológico y el reconocimiento vagino rectal de la misma por lo tanto es muy importante, ya que no contamos con la prueba anticipada de la misma y de la su representante legal razón por la cual sin tener estos elementos de convicción para que el tribunal dictara una sentencia condenatoria a este ciudadano lo único es solicitar a la absolutoria del mismo por falta de órgano de prueba indispensable para el esclarecimiento del presente caso, es todo”.

A continuación le fue cedida la palabra a la Defensa del acusado quien señaló: “Voy hacer mención del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la insuficiencias de las prueba en juicio este caso por lo manifestado por el Minerito Publico la insuficiencias de las prueba que pudiéramos haber llegado a una decisión me dio cuenta nos vamos a la absolutoria de mi defendido por cuanto de un principio lo declare inocente en esta sala es merecedor que el Ministerio Publico reconozca que no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido solicito de conformidad con el articulo 348 del código orgánico absolutorio de mi defendido y sea declarado inocente, es todo”.

Por último, se le cedió la palabra al acusado JUAN LUIS BASTARDO TORMETH, quien manifestó: “Yo me declaro inocente, es todo”.

Seguidamente se declaró cerrado el debate.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Actualmente en nuestro país el Sistema Procesal Penal que rige es el Sistema Acusatorio que propone como regla fundamental la “Libertad Probatoria” y la finalidad del Derecho Procesal penal, es reconocer y establecer una verdad jurídica. A tal finalidad se llega por medio de las pruebas, que deben ser asumidas y valoradas en el proceso según las normas prescritas por la Ley.

La declaración del experto NEVIS TORCATT, médico forense que práctico el reconocimiento médico legal a la niña víctima de 11 años, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por éste como realizado por él, consistente en un examen ginecológico en el que apreció genitales externos de aspectos y configuración normal. Con desgarros antiguos en horas 2 y 10, según las agujas de esferas del reloj, vagina permeable al tacto bidigital. Y a nivel ano-rectal, esfínter tónico pliegues conservados. Sin lesiones. Concluyendo que la niña presentaba desfloración antigua sin signos de violencia ano rectal ni ginecológico.
Aportando de manera relevante que la victima presentaba para el momento de la evaluación, Desfloración antigua en la niña víctima, y este Tribunal de Juicio lo se desestima por cuanto si bien es cierto que se trata de una prueba de carácter técnico científico que evidencia que la niña sostuvo contacto de naturaleza sexual en el área anatómica genital, ésta no ofrece elemento de prueba que ese contacto fue con el ciudadano JUAN LUIS BASTARDO TORMETH.

Asimismo, examinada la declaración de la experta LISETTE MARCANO NARVAEZ, psicóloga forense que practicó el reconocimiento psicológico de la niña victima, valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por ésta como realizado por ella, consistente en una entrevista clínica y examen mental, reflejando que la niña victima en los relatos dados por ésta mostraba suposiciones y confusión pero se evidenciaba el abuso sexual. La describe como una niña insegura, que presentaba problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia Z61 CIE 10. Se desestima por cuanto si bien es cierto que se trata de una prueba de carácter técnico científico que evidencia que la niña presentaba afectación emocional producto de contactos de naturaleza sexual, abruptos y n o deseados, no existen otros medios de prueba que permitan determinar quien fue la persona que abuso de ella o que señale al acusado JUAN LUIS BASTARDO TORMETH como la persona causante de esa situación que generó la afectación emociona de la niña.

En el caso de marras, la representante del Ministerio Público ofreció el testimonio de la niña víctima, testigos y otros expertos que realizaron las pruebas técnicas encomendadas; no obstante, manifestó al Tribunal que le es imposible lograr la comparecencia de la víctima y testigos referenciales de los hechos, quienes a su entender son las únicas personas que conocen del hecho y la presunta participación del acusado, tal como lo aportó en este proceso penal en su oportunidad procesal y que producirían los efectos probatorios para la demostración del hecho punible, la participación del autor o participe, así como la determinación de la responsabilidad del autor o participe.

Se teoriza que la Prueba Testimonial es de tal importancia en el proceso penal que hay quienes sostienen que podrían suprimirse cualquier otro medio de prueba de los establecidos en la Ley Penal Adjetiva, pero nunca la testimonial, ello mientras tengamos la facultad de hablar y de comunicarnos verbalmente entre los seres humanos. Se infiere entonces, que este medio de Prueba es inseparable de la naturaleza del proceso penal para su finalidad, que no es otra, que la comprobación del hecho punible y la responsabilidad.

Es así como al no comparecer el niña víctima de 11 años, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quién el Ministerio Público califica como VÍCTIMA del hecho punible que investigó y que le sirvió de sustento para intentar la acción penal, no logró determinar si efectivamente fue la persona que sufrió alguna violencia injusta o ataque a sus derechos y libertad sexual, por la acción desplegada por el acusado JUAN LUIS BASTARDO TORMETH.

Así tenemos, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a “toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario”. Reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente, en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, y siendo que la representación del Ministerio Público de manera expresa renunció a los demás medios de pruebas ofrecidos para ser presentados durante el debate oral, al solicitar a este Juzgado de Juicio especializado, sea absuelto de los cargos atribuidos el acusado JUAN LUIS BASTARDO TORMETH, ya identificado, siendo evidente que le resultaba imposible demostrar en la oportunidad del debate los hechos que configuran la calificación jurídica atribuida a éste, como lo es AUTOR DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, conforme a las previsiones del artículo 43 tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto a pesar de haber ofrecido oportunamente los medios de pruebas lícitos, idóneos y de haber advertido la necesidad y pertinencia de su práctica; y, además de ser admitidos por el Juzgado de Control, audiencias y medidas para sustentar la solicitud de enjuiciamiento del acusado, al no poder comprobar que el “hecho” enunciado ocurrió, entendiéndolo como señala Arteaga Sánchez en su Libro Derecho Penal Venezolano, citando a Petrocelli, “...al conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace en sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoración de lo antijurídico y de lo culpable...”; así como establecer cuales fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo que le caracterizan, en forma alguna puede considerarse que el acusado JUAN LUIS BASTARDO TORMETH, ya identificado, es autor o participe del hecho que les atribuye - que mediante el empleo de violencias o amenazas, constriñó a la niña de 11 años a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendiere la penetración por vía vaginal, anal u oral -. No se pudo establecer tampoco, que existiera la intención del acusado en realizar la acción y que esta estuviere dirigida al contacto sexual no deseado por la mujer victima. No se pudo establecerse su participación en los hechos que se le atribuyó el Ministerio Público y por ende, responsabilidad en los mismos.

Para la determinación la responsabilidad penal de una persona, se debe establecer y configurar una conducta punible, conforme a los elementos de la teoría del Delito, hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y luego, deberá ir acompañado de una posibilidad de imputación objetiva del hecho típico del autor o autores de la acción.

Estando los jueces obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba y su valoración, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Y siendo el proceso el instrumento para establecer la verdad, en caso de autos, al no contar con acervo probatorio para este fin, donde figuren ciertamente los principios de oralidad, concentración, contradicción e inmediación, no se demostró el hecho humano típico, antijurídico y culpable, no puede, entonces establecer esta Juzgadora la imputación objetiva al acusado JUAN LUIS BASTARDO TORMETH, ya identificado, de algún hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expresado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR NO CULPABLE al ciudadano JUAN LUIS BASTARDO TORMETH, venezolana, natural de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 22.652.378, fecha de nacimiento 20-04-1981, 32 años de edad, Hijo Juan Bastardo (V) Mauri González (V), de profesión u oficio comerciante ayudante de albañilería, residenciado 3era Transversal, casa sin número cerca de la bodega. Sector Cerro Colorado, estado Bolivariano de Nueva Esparta; del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y el adolescente. En consecuencia, lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la Medida de de Coerción personal que pesa sobre el acusado, JUAN LUIS BASTARDO TORMETH, ya identificado, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que le fuere impuesta en fecha 8 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Control, audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera a la Fiscala del Ministerio Público del pago de las costas procesales al considerar que al intentar la acción penal tenía elementos de convicción suficientes para sustentar la acción penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano JUAN LUIS BASTARDO TORMETH, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.

- VI -
PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido en Tribunal Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con las normas contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22 y 347 y 348 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano JUAN LUIS BASTARDO TORMETH, venezolano, natural de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 22.652.378, fecha de nacimiento 20-04-1981, 32 años de edad, Hijo Juan Bastardo (V) Mauri González (V), de profesión u oficio comerciante ayudante de albañilería, Residenciado 3era Transversal, casa sin número cerca de la bodega. Sector Cerro Colorado, estado Bolivariano de Nueva Esparta; del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y el adolescente. En consecuencia, lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuestas a el ciudadano JUAN LUIS BASTARDO TORMETH, ya identificado, en fecha 8 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Control, audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. TERCERO: Se exime al Ministerio Publico del pago de las costas procesales, por cuanto consideró tener fundadas bases para el enjuiciamiento del acusado. CUARTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del Ciudadano JUAN LUIS BASTARDO TORMETH ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA


ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ