REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001089
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo del Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Angélica Pérez Herrera, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Jesús Alberto Rivadulla Jiménez y Verónica Josefina Aguilera Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.392.299 y V-13.670.042, respectivamente, en beneficio de su hija “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”de tres (03) años de edad, nacida en fecha 24-09-2012 respectivamente, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Por cuanto la madre tiene la custodia de la niña, quedan en el acuerdo que la madre la llevara a su escuela, y el padre la retirara a la salida y la llevara con el, le dará el almuerzo, la bañara y la hará hacer la siesta, devolviéndola al hogar materno, entre las 5:00 y 6:00 p.m., y los fines de semana serán alternos, con cada padre. Cuando se inicien las vacaciones, los padres convienen en que el padre, buscara a la niña en el hogar materno en horas del mediodía y la regresara a la hora convenida. En el caso de los viajes de vacaciones, queda entendido que podrán realizarlos y que al regreso, continuara la rutina establecida. Los días de la madre y del padre, con quien le corresponda. Las festividades de carnavales, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidos de manera dividida entre ambos padres y luego se hará en fechas alternas, cada año. En caso que surja algún cambio, deberán avisarse con antelación para que se tomen las medidas que correspondan. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
rm
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