REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Agosto de 2016
204º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2015-001534

PARTE SOLICITANTE: Carlos Sanz López y Maria Auxiliadora González Merente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.695.209 y V-13.268.487 respectivamente
ASISTENCIA LEGAL: Abg. José Chaparro y Mirianni Fernández, Inpreabogado bajo los Nros. 185.111 y 209.187 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO (DESISTIDA)


Se inició este Asunto por Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO presentada por los ciudadanos Carlos Sanz López y Maria Auxiliadora González Merente, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.695.209 y V-13.268.487 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados José Chaparro y Mirianni Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.111 y 209.187 respectivamente, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su Separación de Cuerpos conforme al Artículo 189 del Código Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2015 este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta decreto Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Carlos Sanz López y Maria Auxiliadora González Merente, suficientemente identificados.

Es el caso que consta en auto diligencia de fecha 12-04-2016 mediante la cual los profesionales del derecho José Chaparro y Mirianni Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.111 y 209.187, con el carácter de apoderados judiciales de las partes acreditado en auto cursante en el folio (50) del presente asunto señalaron que: “Los ciudadanos solicitantes en el presente Asunto, plenamente identificados en autos, Desisten de la Solicitud de Separación de Cuerpos por convenio mutuo”, No obstante en fecha 23-05-2016 mediante auto este despacho insto a las partes que aclaren tal situación por cuanto no se indico en dicho escrito si los referidos ciudadanos se reconciliaron, caso en el cual deberá cumplirse lo previsto en el Articulo 194 del Código Civil.

Asimismo se encuentra acreditada en el presente asunto diligencia de fecha 25-07-2016 suscrita por los apoderados judiciales de las partes en la cual señalaron “La debida aclaratoria solicitada por este Tribunal conforme al desistimiento de la Separación de Cuerpo por convenio mutuo, en virtud que los ciudadanos ut supra identificados se reconciliaron y actualmente se encuentran bajo convivencia conyugal”

Con fundamento a los argumentos antes descritos, observa esta examinadora lo que a tal efecto dispone la norma civil sustantiva:
“Articulo 194 del Código Civil “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá termino a este…”.

Asimismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En consecuencia, visto la manifestación de voluntad contenida en las diligencias señaladas las cuales contienen el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en virtud que los ciudadanos ut supra identificados se reconciliaron y actualmente se encuentran bajo convivencia conyugal, así como el contenido de las normas en la materia es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: HOMOLOGAR el Desistimiento planteado por los ciudadanos José Chaparro y Mirianni Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.111 y 209.187, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Sanz López y Maria Auxiliadora González Merente, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.695.209 y V-13.268.487 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 194 del Código Civil y 263 del Código de Procedimiento Civil. Se Extingue la instancia. Así se decide.
Devuélvase los documentos originales cursantes en autos, previa su certificación. Se ordena CIERRE y ARCHIVO definitivo del presente asunto y su remisión al Archivo Regional para su custodia una vez se encuentre firme la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2016. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez.
La Secretaria

Abg. Yvette Moy Pavan