REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001082
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Custodia, suscrito por los ciudadanos Angel Rafael Franco Núñez y Brenda Del Carmen Cedeño Mago, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.337.384 y V-17.419.950 respectivamente, en beneficio de su hijo “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, quien cuenta con seis (06) años de edad y debidamente representados por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Angélica Pérez Herrera, lo cual en acta de fecha 23-06-2016, quedo establecido de la siguiente manera: Custodia: PRIMERO: Ambos padres has decidido de mutuo acuerdo, que la madre ejercerá la custodia de su hijo. SEGUNDO: El padre ciudadano Angel Rafael Franco Núñez, cede la custodia de su hijo a la madre, quien deberá garantizarle su estabilidad y su calidad de vida, el cual mantendrá contacto permanente con el niño, fines de semana alternos. TERCERO: La ciudadana Brenda del carmen Cedeño, esta de acuerdo en ejercer la custodia de su hijo, así mismo indica que le garantizara, su estabilidad y seguridad que el requiere, el padre podrá mantener contacto con el niño, conforme el régimen de convivencia que propone. CUARTO: Ambos padres establecen, que asumirán sus responsabilidades de padres para con el, garantizándole su calidad de vida así mismo las decisiones que tenga que ver con su hijo, serán tomadas por ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el pool de la oficina de tramitación (O.T.PRO) de este circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cúmplase lo ordenado.
El Juez
El Secretario
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Yvette Moy Paván
AR
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