REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000821
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, con ocasión a los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos por los ciudadanos Enio Enrique Rodríguez y Juana Gregoria Romero Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-13.668.611 y V-13.191.841 respectivamente, en beneficio de su hijo, “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacido el 21-11-2003, quien cuenta con doce (12) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) semanales, lo que sumará un total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales. SEGUNDO: El padre aportará la cantidad en efectivo, un bono de fin de año de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) aportados en efectivo, y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% será aportado por la mama, señora Juana Gregoria Romero Bermúdez. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es “Amplio”, donde el padre puede visitar a su hijo cualquier día de la semana, respetando los horarios de alimentación, descanso y estudio, incluye pernocta. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
FDR/YMP/Mary*.-
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