REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001099
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.072.261, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Edgar Alfredo Robaina Romero y Milagros Del Valle Velásquez Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.545.457 y V-18.550.359 respectivamente, en beneficio de su hija “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacida en fecha 24/09/2006, actualmente de nueve (09) años de edad; quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre cubrirá por concepto de obligación de manutención, la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00Bs) a razón de dos mil bolívares (2.000,00Bs) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 01080046380200299249, del banco de la entidad bancaria Provincial, a nombre del padre, los cuales destinara para alimentos, así mismo la madre proporcionara algunos alimentos de difícil adquisición que serán entregados directamente al padre, así mismo cubrirá una semana de la merienda para la madre y otra para el padre. Segundo: El padre, se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño, para cubrir vestidos y juguetes, así mismo el 50% para bono escolar, para gastos de útiles e uniformes, harán los presupuestos y cada uno pagara lo que le corresponde. Así mismo el 50% para los gastos médicos, medicinas y otros inherentes a la niña, para su desarrollo integral. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria.


Abg. Yvette Moy Pavan.
Tizi