REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001092
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Publico de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos RONNIE LUIS BELLO NOVAES Y PEGGY ANDREA CAPRILES DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.925.646 y V-9.967.618 respectivamente, en beneficio de su hijo “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacido en fecha 10-11-2011, de cuatro (4) años de edad, quedando fijados de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Por cuanto la madre tiene la custodia de sus hijos, quedan en el acuerdo que el padre, compartirá con el niño, cuando lo buscará en el hogar materno los días miércoles, quedándose el jueves con pernocta y lo regresara el día viernes entre las 5:00 pm y 6:00 pm, cuando lo regresará al hogar materno. Los días domingos estará con él, entre las 4:00 pm y 6:00 pm, el referido régimen será por las dos semanas de clases, que quedan en la presente fecha, en el entendido, que el padre trasladara al pequeño hasta su colegio en el vehiculo moto que posee, tomando todas las precauciones y medidas de seguridad que se requieran, luego que culmine este periodo escolar, continuará el régimen, pero ya no lo llevara al colegio. SEGUNDO: En cuanto a las festividades de navidad, en niño lo pasara con la madre, y fin de año el niño lo pasará con el padre, así de manera alterna cada año. TERCERO: En el caso de que surja alguna circunstancia que obligue la modificación de lo que se acordó, ambos padres se comprometen a comunicárselo, a los fines que se tomen las previsiones que se requieran. Para la época de vacaciones que se aproxima, los padres tomaran sus previsiones en cuanto a la posibilidad de tiempo compartido sean de manera equilibrada, para el caso de que surja la posibilidad de algún viaje fuera de la isla opera lo ya indicado. CUARTO: Las llamadas telefónicas que el padre hará a sus hijos, quedan establecidas en el horario diario, entre las 6:30 pm y 7:00 pm. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza.
Franmilys Díaz Rodríguez.
La Secretaria.
Yvette Moy Pavan.
FDR/YMO/Mary*.-
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