REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º
Asunto: OP02-J-2016-001058
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por La Abg. Doris Mejia De Velásquez, Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Abelardo José Millán Rosal y Elizabeth Salazar Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-19.232.002 y V-24.691.375 respectivamente, en beneficio de su hija “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacida en fecha 19/01/2013, de tres (3) años de edad, quedando fijados de la siguiente manera, Obligación De Manutención: “ El padre se compromete a pasar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (BS. 2.500,00) quincenales, lo que sumara un total de cinco mil bolívares (BS. 5.000,00) mensuales, en efectivo (lo hará a través de firmar un recibo que conste la entrega de dicha cantidad), un bono de fin de año de veinte mil bolívares (BS. 20.000,00) aportados en ropa y calzado y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% será cubierto por la madre”. Régimen de Convivencia Familiar: “el padre buscara a su hija todos los días en casa de su madre a partir de las nueve de la mañana (09:00a.m.) Y la regresara a las cinco de la tarde (05:00p.m.), pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
A’L
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