REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 09 de agosto de 2016
206° y 157°

ASUNTO: Q-0699-10

QUERELLANTE: Ciudadano JONATHAN JESUS VELASQUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.168.618.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.529.
QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), DE LA DELEGACION DE PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA.
SUSTITUTA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: Abogada MAIRETH ALEXANDRA GUZMAN VILLASANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 197.454.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 17 de diciembre de 2010, el ciudadano JONATHAN JESUS VELASQUEZ CAMACHO, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE GUEVARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.995, interpuso por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de destitución identificado con el No. 024-2010, suscrito por el Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Licenciado Comisario José Amador Rivas y por el Director General Nacional Comisario General Abog. Wilmer Flores Tropel, en fecha 08 de julio de 2010, cursante en el expediente administrativo 40.360-09, y notificado en fecha 28 de julio de 2010, mediante oficio No. 9700-268-679.
Mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Nor-Oriental declino la competencia por el territorio, a favor de este Tribunal.
En fecha 22 de diciembre de 2010, se admitió la presente querella funcionarial, y se ordeno notificar al Procurador General de la Republica, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y al Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho dieren contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencidos como fueren los cuatro (04) días continuos concedidos como termino de distancia establecidos en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas.
Por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2013 el Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte recurrida para la continuación del juicio.
En fecha 03 de diciembre de 2014, la abogada MAIRETH ALEXANDRA GUZMAN VILLASANA, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, según oficio poder No. 00445 de fecha 2 de abril de 2014, consigno escrito de contestación de la presente demanda.
En fecha 09 de marzo de 2015, este Juzgado Superior fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 16 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la comparecencia del apoderado judicial del querellante abogado ALBERTO PEREZ y de la sustituta del Procurador General de la Republica, abogada MAIRETH GUZMAN VILLASANA.
En fecha 31 de marzo de 2015, este Juzgado Superior, admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 28 de abril de 2015, fue celebrada la audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se acordó dictar el dispositivo del fallo por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, la causa entro en estado de sentencia de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual será dictada sin Narrativa por disponerlo así el articulo 108 eiusdem.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos en el escrito de querella, se desprende que la pretensión principal, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución identificado con el No. 024-2010 suscrito por el Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Oriental, Licenciado Comisario José Amador Rivas, y por el Director General Nacional Comisario General Abog. Wilmer Flores Tropel, en fecha 08 de julio de 2010, dictado en el expediente administrativo 40.360-09, debidamente notificado en fecha 28 de julio de 2010, mediante oficio No. 9700-268-679.
En el escrito de la querella se denuncian los siguientes vicios: i) Silencio de pruebas ii) Quebrantamiento de formas sustanciales de actos de procedimiento, iii) Incompetencia del órgano sustanciador, este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva entrara a resolver cada una de las denuncias divisadas, en el escrito libelar.
Sobre el silencio de pruebas:
El querellante denuncia que de ninguna manera se analizan las pruebas aportadas tendientes a la exclusión de su responsabilidad. No obstante, fue destituido silenciando pruebas solicitadas para su evacuación, como fue la solicitud del video del Supermercado y Proveeduría Sigo y los videos de la subdelegación de Porlamar, así como facturas aportadas del mismo Supermercado Sigo, que son elementos que pudieron haberlo exculpado; que la opinión emitida no individualiza, adminicula ni concatena cuales son a su juicio y criterio los elementos de prueba contundentes que demuestran la conducta inmoral o falta de honor del querellante, sino que se limita a establecer en forma genérica al grupo de funcionarios que no probaron en forma suficiente y fehaciente, dejando al funcionario destituido sin el conocimiento de las razones, elementos y pruebas que en forma inequívoca determinen su responsabilidad en la conducta culpable sin respetar el principio fundamental de la inocencia durante el hecho investigado de una manera parcializada a favor de la victima.
Respecto de este vicio, la abogada MAIRETH ALEXANDRA GUZMAN VILLASANA, actuando como sustituta del Procurador General de la Republica, manifestó que el Consejo Disciplinario al momento de adoptar la decisión correspondiente, analizo en conjunto lo aportado por las partes involucradas, vinculándolas al derecho pertinente al cumplimiento de las obligaciones y formación ética del funcionario policial.
En lo referente al vicio de silencio de pruebas, la sala Político Administrativa en sentencia No. 00051, de fecha 11 de enero de 2006, caso Domingo Guarenas Laya vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Central de Venezuela con ponencia del Magistrado, dejo sentado lo siguiente:
“Al respecto, precisa la sala señalar que solo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso especifico de ningún tipo, y queda demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia de la denuncia disciplinaria formulada por el ciudadano Daniel de Jesús Marcano Castillejo en fecha 15 de diciembre de 2009, que los hechos allí denunciados, en los cuales supuestamente estuvo involucrado el querellante, ocurrieron el día 05 de diciembre de 2009, entre las ocho y treinta de la noche y las nueve de la noche (8:30 pm y 9:00pm).
En tal sentido, no debe pasar por alto este Juzgador la circunstancia de que del detalle de factura consignado en el procedimiento administrativo por el querellante, la cual riela al folio ciento veinte (120) del presente expediente , se puede evidenciar que la compra efectuada por el ciudadano JONATHAN JESUS VELAZQUEZ CAMACHO, en fecha 05 de diciembre de 2009, fue realizada a las siete y once minutos de la noche, (7:11 pm), y los hechos denunciados, lo cuales dieron origen al procedimiento administrativo objeto del presente debate, ocurrieron entre las ocho y treinta de la noche y nueve de la noche (8:30 pm y 9:00 pm) del referido día 05 de diciembre de 2009. Con lo cual encuentra este Tribunal, que dicho medio probatorio, en modo alguno, desvirtúa la participación del querellante en los hechos denunciados por el ciudadano Daniel de Jesús Marcano Castillejo, por cuanto el medio de prueba traído a los autos para demostrar que el día 05 de diciembre de 2012, se encontraba en otro lugar, no se corresponde con la hora en que ocurrieron los hechos denunciados. De manera tal que este Juzgador lo desecha.
Asimismo respecto de los videos del Supermercado y Proveeduría Sigo, y de la Sub Delegación de Porlamar a que hace referencia el querellante en el libelo de demanda, los cuales a su decir no fueron analizados, encuentra el Tribunal que, de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente administrativo, no se evidencia que el querellante haya promovido la evacuación de dichos videos en el procedimiento administrativo. De manera tal que, en modo alguno pudo haberse producido el vicio de silencio de pruebas, respecto de unos videos que no fueron debidamente promovidos. Así se establece.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa el acto impugnado no se encuentra viciado de Nulidad por silencio de pruebas, pues como ya se indicio anteriormente, la factura traída al proceso demuestra que el ciudadano JONATHAN JESUS VELASQUEZ CAMACHO, se encontraba en el Supermercado Sigo, el día 05 de diciembre de 2012, en una hora distinta a la que ocurrieron los hechos denunciados, por lo tanto la misma no sirve para desvirtuar su participación en los hechos denunciados por el ciudadano Daniel de Jesús Marcado Castillejo. Así se establece.
Respecto de los videos a los cuales hace referencia el querellante en el libelo de demanda, mal pudo la administración silenciar unos medios probatorios cuya evacuación no fue debidamente promovida en el procedimiento administrativo. Así se establece.

Sobre el Quebrantamiento de formas sustanciales de actos de procedimiento:
El querellante denuncia la violación de las disposiciones legales de la Unidad de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al quebrantar obligaciones sustanciales de los actos de procedimiento al iniciar un procedimiento disciplinario de destitución sin la correspondiente orden del Jefe de la Unidad de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el Reglamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y, en consecuencia, todos los actos de investigación demostrado al indicar la Inspectoría Regional del estado Nueva Esparta que se procedía de esta manera por tener conocimiento de un hecho mediante denuncia del ciudadano Daniel de Jesús Marcano Castillejo.
Con respecto a este vicio denunciado la representación de la Procuraduría General de la Republica en la oportunidad de contestación de la querella expreso que la averiguación administrativa se inicio en ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano Daniel de Jesús Marcano Castillejo, en fecha 15 de diciembre de 2009, y en aplicación del articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en la audiencia oral quedo expresado que dicha averiguación administrativa se inicio mediante denuncia disciplinaria interpuesta por la victima, por lo que no se requería la solicitud de abrir el procedimiento administrativo por parte del funcionario de mayor jerarquía de la Delegación.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente administrativo, advierte el Juez que suscribe que el procedimiento disciplinario se inicio en ocasión a la denuncia que hiciera en fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Daniel de Jesús Marcano Castillejo, ante la Inspectoria Nacional, Inspectoria Regional Nueva Esparta, quien procedió a denunciar a varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, entre ellos el ciudadano JONATHAN JESUS VELASQUEZ CAMACHO, en cuya denuncia alego hechos como, robo, extorsión, secuestro e intento de homicidio.
En ocasión a la referida denuncia en fecha 15 de diciembre de 2009 fue levantada acta de investigación disciplinaria ante la Inspectoria Regional de Nueva Esparta, por el Inspector Jefe, ciudadano Alexander Martínez, quien dejo constancia de haberse comunicado vía telefónica con el Inspector Nacional General, quien ordeno se le diera inicio a la correspondiente averiguación disciplinaria a los ciudadanos JONATHAN JESUS VELASQUEZ CAMACHO, HERIBER JOSE BASTIDAS ROMERO, OLEARTE DEYVIS ALEXANDER y JAIME PEÑA EDIXON ALEJANDRO, y que se practicaran todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. De igual manera dejo constancia de haber efectuado llamada telefónica vía (IP), a la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, Caracas Distrito Capital, a objeto de reportar el hecho y solicitar le designación del numero de control respectivo, para darle inicio a la correspondiente averiguación disciplinaria, siendo recibida llamada por el funcionario Danny Sequera, credencial No. 22.828, a quien luego de imponerle el motivo de la llamada le manifestó que a la averiguación en cuestión le corresponde el No. 40.360-09. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio a la referida acta de investigación disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 1363 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de resolver respecto del vicio en cuestión, resulta necesario para este Juzgador transcribir algunas disposiciones contenidas en la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Gaceta Oficial No. 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, las cuales se transcriben a continuación:
“Articulo 49: La dirección de investigación y sustanciación de los expedientes disciplinarios estará a cargo de la Inspectoria General, y podrá apoyarse en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, Inspectorias Regionales y cualquiera otra dependencia del cuerpo que sea designada, las cuales realizaran las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos”.
“Articulo 54: El funcionario competente de la investigación disciplinaria deberá impulsar de oficio el procedimiento y suprimirá las formalidades innecesarias o que entraben la investigación”.
“Articulo 55: El procedimiento disciplinario se iniciara y adelantara por la Inspectoria General, de oficio o por denuncia, cuando esta tenga conocimiento de una falta prevista por esta Ley”.
“Articulo 56: Todo funcionario que de cualquier manera se enteres de la ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinaria, deberá ponerlo en conocimiento de la Inspectoría General, suministrando toda la información y pruebas que tuviere”.

Ahora bien, de la revisión hecha al acta de investigación disciplinaria, levantada en fecha 15 de diciembre de 2009, tenemos que el funcionario Inspector Jefe, Alexander Martinez, Inspector Estadal Delegado, actúo conforme a las formalidades establecidas en las normas anteriormente transcritas.
En primer lugar, advierte este Juzgador que el referido funcionario ante la denuncia formulada por el ciudadano Daniel de Jesús Marcano Castillejo, procedió a notificar vía telefónica la Inspector Nacional General, Comisario Jesús Urbina, tal y como lo dispone el articulo 56 antes transcrito; quien a su vez ordeno se diera inicio a la correspondiente averiguación disciplinaria, tal y como lo dispone el articulo 55 antes transcrito.
De manera tal que, en el caso que nos ocupa la investigación disciplinaria seguida al querellante, fue ordenada por la Inspectoria Nacional General, con el apoyo de la Inspectoria Regional de Nueva Esparta, conforme a lo previsto en el articulo 49 antes transcrito.
Con lo cual, concluye este Juzgador que la denuncia formulada por el querellante, respecto del quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento resulta a todas luces improcedente. Así se establece.

Sobre la incompetencia del órgano sustanciador:
Expreso el querellante que la dirección de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al delegar funciones en la Inspectoria Regional del Nueva Esparta, hace que el acto recurrido se encuentre viciado de nulidad, ya que el órgano que debe realizar toda la investigación y llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución es la Inspectoria Regional del estado Nueva Esparta, señalando además que no se dicto el auto de apertura del inicio que debió solicitar el Jefe de la Subdelegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Advierte este Juzgador que la referida denuncia resulta a todas luces infundada, por cuanto tal y como se indico anteriormente la investigación seguida en contra del querellante fue iniciada por orden de la Inspectoria Nacional General, a quien le compete conforme al articulo 55 antes citado el inicio del procedimiento disciplinario, siendo la investigación sustanciada y tramitada por la Inspectoria Regional de Nueva Esparta, todo lo cual consta del expediente administrativo que riela a los autos signado con el No. 40.360-10.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Querella interpuesta por el ciudadano JONATHAN JESUS VELASQUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.113.579, contra el acto administrativo de destitución identificado con el No. 024-2010 suscrito por el Presidente del Consejo Disciplinario Region Oriental, Lic. Comisario Jose Amador Rivas, y por el Director General Nacional Comisario General Abog. Wilmer Flores Tropel, de fecha 08 de julio de 2010, notificado mediante oficio No. 9700-268-679.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2016, Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia siendo las 2:00 pm.

La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

Exp. Nº Q-0699-10