REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 03 de Agosto de 2016
206° Y 157°

EXPEDIENTE: Q-1047-14
ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de Julio de 2016, por la abogada Margarita Marlene Nassane, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.497.783, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.339, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE) y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto parágrafo Primero, Segundo y Tercero del escrito de pruebas presentado, en relación “…al Mérito Favorable que se desprende de los autos…”, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de julio de 2016, por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.932.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.398, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.197.900 y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo I, del escrito de pruebas, la parte querellada expone “…Promuevo el Mérito Probatorio que se desprende de los autos…”, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ut supra citada, éste Juzgado Superior declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
Con respecto a las documentales promovidas en los Capítulos II, marcada con la letra “A”, Capitulo III, marcada con la letra “B” al “B1”, Capitulo VIII, marcado con la letra “G” al “G18” , Capitulo IX, marcado con la letra “H” al “H29”, Capitulo X, marcado con la letra “I” al “I23”, Capitulo XIII, marcado con la letra “L” al “L21”, Capitulo XIV, marcado con la letra “M”, consignadas con el escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Capítulo IV, marcado con la letra “C”, Capitulo V, marcado con la letra “D” al “D2”, Capitulo VI, marcado con la letra “E” al “E70”, Capitulo VII, marcado con la letra “F” y Capitulo IX, marcado con la letra “ K al K8”, del escrito de pruebas, en el cual promueve el valor probatorio de las documentales y las cuales fueron consignadas con la presentación del escrito libelar en la presente causa, este Juzgador considera que debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio. Así se decide.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

La Secretaria,

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO.

Exp. No. Q-1047-14.
HBF/jmsb/nm.