REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, diez (10) de Agosto de 2016
206° Y 156°

ASUNTO: Q-1088-15

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.144.010, domiciliado en la población de La Fuente, Avenida 31 de Julio, Sector El Rincón, Casa S/N, , Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.113.
QUERELLADO: INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ y MARIAM MÓNICA SERRA LÁREZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.415 y 251.407.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
ANTENCEDENTES PROCESALES

La presente querella funcionarial es intentada en fecha 23 de febrero de 2015, por el ciudadano FRANCISCO JOSE RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.144.010, asistido por el abogado JOSE FRANCISCO CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.113, contra el Acto Administrativo de Destitución del Cargo como Funcionario Policial, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha (04) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014) según Resolución Administrativa N° RDG/022-11-14; la cual fue recibida por su persona en fecha 25 de Noviembre de 2014.
En fecha 27 de febrero de 2015, mediante auto este Juzgado ordena la devolución de la referida querella de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 04 de marzo de 2015, se introduce escrito de reformulación de la querella.
En fecha 09 de marzo de 2015, este Juzgado se declara competente para conocer y admite la presente querella.
En fecha 01 de junio de 2015, los abogados Rafael Domingo Santiago Materan y Belén Milagros Salazar, en nombre y representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, consignan escrito de Contestación de la Querella Funcionarial.
En fecha 10 de junio de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la imposibilidad de conciliar, y se aperturó el lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 16 de junio de 2015, el querellante debidamente asistido de profesional del derecho, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 16 de junio de 2015, los apoderados judiciales del organismo querellado, interponen escrito de oposición de pruebas.
En fecha 29 de junio de 2015, mediante auto este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia definitiva en la presente querella funcionarial.
Cumplidas las fases procesales y celebradas la audiencia definitiva, la causa entro a estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por disponerlo así el artículo 108 ejusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos en el escrito de querella, se desprende que la pretensión principal, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta del Acto Administrativo de Destitución del Cargo como Funcionario Policial, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha (04) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014) según Resolución Administrativa N° RDG/022-11-14.

En este sentido consta en el expediente administrativo disciplinario consignado en la presente causa desde el folio 526 hasta el folio 573, la decisión objeto de la presente querella, mediante el cual deciden “declarar la DESTITUCION del ciudadano: Francisco José Ramírez Peña, (…)” se fundamenta en la determinación y formulación de los siguientes cargos:
De la Ley del Estatuto de la Función Policial, articulo 97, numerales 3°, 6°, 8°, 10°

3° “Conductas de desobediencia, (…) insubordinación, (…) frente a las instituciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”
6º Utilizacion de la fuerza física(…) y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o (…) desviándose del propósito de la prestación del servicio policial…
8° “Simulación, ocultamiento y obstaculización intencionales de la identificación personal (...), que permita facilitar la perpetración de una (…) acto ilícito, (…), evadir la responsabilidad, (…) con ocasión de su ejecución y efectos.”
10° “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución”

De la Ley del Estatuto de la Función Publica, articulo 86, numerales 4°, 6° y 7°
4° “La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publico, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”
6° “Falta de probidad, (…) insubordinación, (…) en el trabajo o a los intereses del órgano o ente de la administración publica.”
7° “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”

En el escrito de la querella este Juzgador detecta la denuncia de los siguientes vicios: i) FALSO SUPUESTO DE HECHO, ii) VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, iii) VIOLACION AL DERECHO A LA ASISTENCIA JURIDICA, iv) VIOLACION AL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva entrara a resolver las denuncias divisadas, en el escrito de querella.

SOBRE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Alega el querellante que “las actas de entrevistas e informes que rielan en dicho expediente se comprueba fehacientemente, que no existen plurales y concordantes indicios, o legales elementos probatorios que en un momento dado pudieran engranarse o adminicularse entre si para llegar hacer dolosa administrativamente mi conducta en el ejercicio de mis funciones policiales; en virtud que el funcionario Supervisor Agregado/Raúl José Molero Frontado, (…) basándose en hechos inexistentes y falsas apreciaciones incurrió en un falso supuesto de hecho al suscribir como conclusión de dicha averiguación administrativa mi supuesta incursión en la comisión de las causales para la aplicación de la medida de destitución…”

Alega que “la única intención de la concurrencia para ese día jueves 10 de abril de 2014 era ser escuchado por el ciudadano Alcalde Alfredo Díaz, dada la negativa del Director general de la Policía Municipal de Mariño ciudadano Anthony Frontado, sobre petición social respaldada por la actualidad y vigencia de los derechos humanos…”

Por su parte la representación judicial del organismo querellado, sostiene lo siguiente, “nuestra representada no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con l o los asuntos objetos de decisión, por cuanto de los hechos que dieron origen a la sustanciación e instrucción del procedimiento administrativo de destitución en la averiguación administrativa 681-A- 14, son los mismos hechos que afirma haber realizado el demandante cuando alega haber concurrido a la sede de la Policía Municipal de Mariño, para exigir al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño, la reivindicación de sus derechos laborales y sociales, el demandante da por sentado que su planteamiento encuentra en el ordenamiento jurídico venezolano, un carácter de legalidad, toda vez que reunirse en las instalaciones del cuerpo de policía demandado y exigir junto al grupo de funcionarios policiales, en lo que se sumaron un aproximado de veintidós (22) policías, por la presencia del alcalde para plantear sus demandas y el cumplimiento de estas, son licitas;”

Alega el organismo querellado que “hay que destacar que el ciudadano Francisco José Ramírez Peña, no se retira de las instalaciones del instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, en cumplimiento a la orden dada por tres de sus superiores jerárquicos, lo hace horas después al notar que su intento por atraer a un mayor grupo de funcionarios policiales para que se sumaran a su protesta y con ello obligar a los representantes del cuerpo de policía demandado a atender sus demandas no tuvo el éxito que ellos esperaban.”

La decisión expuesta en el procedimiento disciplinario N° 681-A-14, fecha 04 de Noviembre de 2014, objeto de la presente querella expresa en la pagina 88 de la decisión, vuelto del folio 569 del expediente disciplinario que “esta situación protagonizada por el funcionario Francisco José Ramírez Peña, contra sus superiores jerárquicos, cuando el primero desobedece el orden del segundo. Para ello, este Consejo Disciplinario, observa que para que se dé la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que la insubordinación implique el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía, tal y como creemos ha ocurrido en el presente caso.” (Resaltado de este Juzgado)

La decisión además expresa lo siguiente “que al tener como norte la convocatoria que hicieran de exigir mejorar en sus condiciones laborales, los sitúa en un ambiente donde paralizaron el servicio de policía, al declararse en huelga para exigir dichas reivindicaciones laborales. Que ciertamente ese fue el propósito de una convocatoria que a todas luces evidenciaba exigir al ciudadano Alcalde, sus reclamos laborales por situaciones que a su modo de entender, esas condiciones eran violatorias a sus derechos como funcionarios policiales, por el descuento del salario por reposos medico extendido y demás situaciones laborales presuntamente afectadas,…” (Pagina 90 de la decisión, vuelto del folio 571 del expediente disciplinario)

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia de falso supuesto de hecho, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), lo siguiente:
“(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa
(…) que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto.”

Así tenemos, que cuando la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado estos yerra en su clasificación o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando sucede uno de estos supuestos, la manifestación de voluntad de la administración no se expresa adecuadamente, porque según sea el caso habrá fundamentado su decisión en un falso supuesto de hecho, en un falso supuesto de derecho o de ambos.

De esta manera, se evidencia que sobre los hechos acaecidos el día 10 de abril de 2014, efectivamente sucedieron, ya que el querellante manifiesta que “la única intención de la concurrencia para ese día jueves 10 de abril de 2014 era ser escuchado por el ciudadano Alcalde Alfredo Díaz, dada la negativa del Director general de la Policía Municipal de Mariño ciudadano Anthony Frontado, sobre petición social respaldada por la actualidad y vigencia de los derechos humanos…”, verificándose de los autos que un grupo de (24) funcionarios querían reunirse con el Alcalde, consta en acta de visita levantada por la Defensora Adjunta de la Defensoria del Pueblo del estado Nueva Esparta Dra. Diyira Yibirin Virla, que riela en el folio 124 hasta el 128 del expediente judicial.

Verificados los hechos objeto de la decisión disciplinaria, se constata de los autos que la administración califica los hechos como huelga al determinar lo siguiente “los sitúa en un ambiente donde paralizaron el servicio de policía, al declararse en huelga para exigir dichas reivindicaciones laborales.” (Pagina 90 de la decisión, vuelto del folio 571 del expediente disciplinario).

A criterio de la Administración el querellante se declaro en huelga para exigir reivindicaciones laborales, en consecuencia paralizaron el servicio de policía, en tal sentido considera necesario quien Juzga, evaluar el concepto jurídico utilizado por la administración al calificar los hechos como una huelga, por lo que es preciso evaluar la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras regula lo referido a la huelga de la siguiente manera:
“Articulo 486. Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores y las trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto colectivo de trabajo. Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga.
El derecho a huelga podrá ejercerse en los servicios públicos cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones
Articulo 487. Para que los trabajadores y las trabajadoras inicien la huelga se requiere:
a) Que haya sido presentado un pliego de peticiones conforme a esta Ley.
b) Que hayan sido fijados los servicios mínimos indispensables y los servicios públicos esenciales que no serán afectados por la paralización de labores.
c) Que hayan transcurrido al menos ciento veinte horas desde el momento de la admisión del pliego de peticiones. “

De esta manera, la legislación especial en materia de derechos laborales regula el concepto legal de huelga y los requisitos para que se inicie la misma, es decir, si no se cumple con dichos requisitos no se esta en presencia de una huelga.
Aunado a ello la ley especial que regula el sistema policial, entiéndase Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, establece lo siguiente sobre la huelga de funcionarios policiales.

“Articulo 63. Los funcionarios y funcionarias policiales se abstendrán de cualquier práctica que implique la interrupción, alteración o discontinuidad en la prestación del Servicio de Policía. No se permite la asociación en sindicatos ni la huelga. “

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que efectivamente en fecha 10 de abril se reunieron 24 funcionarios policiales a los fines de plantear diversas inquietudes ante sus superiores, consta en acta que riela en el folio 123 hasta el 126 del expediente judicial. Asimismo consta en autos del expediente administrativo disciplinario, acta levantada con la comisión Defensorial en fecha 10 de abril de 2014, que mantuvo entrevista con el Ciudadano Anthony Frontado, Director del Instituto de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en esa oportunidad quien manifestó que “en horas de la mañana se presento una situación donde resulto lesionada una funcionaria, por tratar de impedir que un grupo de funcionarios ingresaran al Despacho del Director, de forma arbitraria, acoto que este grupo de funcionarios que reclama su derecho son unos reposeros, incumplen con la normativa interna de la institución, dicen que ellos reclaman el pago de Cesta ticket cuando se encuentran de reposo, cuando la ley establece que solo se paga cesta ticket por día laborado, además reclaman que no cuentan con una póliza de seguro, sin embargo la institución esta asumiendo los gastos médicos de los funcionarios y sus familiares (…) que los funcionarios que abandonaron sus lugares de trabajo por insubordinación, se les aperturara un procedimiento administrativo (…) advirtió que a tres (3) o cuatro (4) funcionarios que se negaron a cumplir con sus funciones, se les ordeno hicieran entrega de sus armas de reglamento y su equipo de radio, y que todo eso quedo asentado en el libro de novedades…”. Que riela en los folios 158 y 159 del expediente disciplinario.
Ante las declaraciones realizadas por el Director de la Policía Municipal ante la Defensoria del Pueblo el día 10 de abril de 2014, queda demostrada la inconformidad manifiesta, en cuanto al pago de los cesta ticket, la cobertura de atención medica a los funcionarios y familiares, entre otros beneficios laborales que acontecía con el personal policial de la Institución, del cual el Director estaba en pleno conocimiento, lo que motivo la solicitud de la reunión con el ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Se evidencia en autos, relación detallada del Personal Policial que desempeño labores de servicios, vacaciones, licencia y franco de servicio para el día Jueves 10 de abril de 2014, destacando que el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ PEÑA, Oficial Agregado para el día 10 de abril de 2014 se encontraba de vacaciones, consta en oficio suscrito por Victoria del Valle Marini Millán Supervisor Agregado, Director de Operaciones, que riela en el folio 113 al 116 del expediente disciplinario y consta en oficio N° RH/395/03/2014 Suscrito por la Directora de Recursos Humanos, donde le participa al ciudadano FRANCISCO RAMIREZ PEÑA que sus vacaciones puede comenzar a disfrutarlas a partir del día martes 25/03/2014 hasta el día miércoles 30/04/2014, riela en el folio 122 del expediente judicial.
En consecuencia, la administración yerro al calificar los hechos acaecidos como una huelga, dado que no encuadran dentro del concepto legal, ni demostró que se cumplieran los requisitos constitutivos de la misma, aunado al hecho de que el funcionario querellante FRANCISCO RAMIREZ PEÑA se encontraba de vacaciones y no se demostró que su actuación haya afectado la continuidad o paralizado el servicio de policía en el municipio, por estas razones quien Juzga determina que la administración yerro en la calificación de los hechos y por ende incurre el falso supuesto de hecho inficionando así la Resolución Administrativa N° RDG-022-11-14, de fecha cuatro (04) de noviembre de Dos Mil Catorce emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Habiéndose determinado la existencia de un vicio que hace nula la decisión impugnada, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse respecto de los otros vicios denunciados.
Resultando de esta manera forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE RAMIREZ PEÑA, contra la Resolución Administrativa N° RDG/022-11-14, de fecha cuatro (04) de noviembre de Dos Mil Catorce emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en virtud de la “averiguación administrativa de carácter disciplinaria” Numero 681-A-14 mediante la cual se le impone medida disciplinaria de Destitución.

La presente querella funcionarial es intentada en fecha 23 de febrero de 2015, por el ciudadano FRANCISCO JOSE RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.144.010, asistido por el abogado JOSE FRANCISCO CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.113, contra el Acto Administrativo de Destitución del Cargo como Funcionario Policial, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha (04) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014) según Resolución Administrativa N° RDG/022-11-14; la cual fue recibida por su persona en fecha 25 de Noviembre de 2014.
Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación del ciudadano FRANCISCO JOSE RAMIREZ PEÑA, al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.

III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.144.010, contra la Resolución Administrativa N° RDG/022-11-14 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de noviembre de 2014, en virtud de la “averiguación administrativa de carácter disciplinaria” Numero 681-A-14 mediante la cual se le impone medida disciplinaria de Destitución.
SEGUNDO: La NULIDAD del Acto Administrativo contenido en Resolución Administrativa N° RDG/022-11-14 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de noviembre de 2014, en virtud de la “averiguación administrativa de carácter disciplinaria” Numero 681-A-14 mediante la cual se le impone medida disciplinaria de Destitución.
TERCERO: Se le ordena al Instituto querellado reincorporar al ciudadano FRANCISCO JOSE RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.144.010, como funcionario policial al cargo que venia ejerciendo en el referido Instituto, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión.
QUINTO: En virtud de la naturaleza del fallo y por resultar totalmente vencido se condena en costa al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los diez (10) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO

EXP. Q-1088-15