REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000960

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Víctor Rafael Cumana Rosales y Rosaurys Isabel Ramirez Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.450.125 y 18.549.523 respectivamente, en beneficio de la niña “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacida en fecha 04-05-2007, quien cuenta con nueve (09) años de edad, establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre cubrirá la totalidad de los gastos de colegio, inscripción, mensualidades, vestidos, útiles, uniformes, extracurriculares y otros; por su parte la madre cubrirá los gastos de alimentos. Segundo: Como Bono Navideño el padre se compromete a cubrir con todos los gastos, es decir, comprará los vestidos y juguetes de su hija. De igual modo, el padre cubrirá en su totalidad los gastos médicos, así como el seguro HCM y el 50% de los demás gastos inherentes a la niña para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,


Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria,

Maria Escobar Brito
MPV/MFEB/Yurimar*.-