REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000722
Se inicia la presente por solicitud efectuada por el ciudadano David Concepción Blanquez Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.512.866, asistido por el Abogado Luís Carreño Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.630, mediante la cual requiere se le nombre CURADOR AD-HOC a sus hijas “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacidas en fechas 14-06-2003 y 23-07-2012, procreadas con la ciudadana Robelis Briceño, titular de la cedula de identidad N° 13.669.443; toda vez que pretende contraer nuevas nupcias, solicitud que es admitida en su oportunidad, fijándose la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verificó y en la cual además de el solicitante, y su abogado, también compareció el ciudadano Nelson Rafael Blanquez Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 14.705.417, postulado como curador, quien aceptó y juró cumplir fielmente los deberes del cargo para el cual fue propuesto. En ese sentido, observa esta instancia que conforme a lo dispuesto en el articulo 110 del Código Civil, quien tenga dispuesto contraer nupcias y mantenga hijos bajo su potestad debe solicitar ante el Tribunal Competente la designación de curador ad-hoc, lo cual fue requerido por el mencionado ciudadano; en tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustada a derecho la solicitud, es por lo que:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud incoada por el ciudadano David Concepción Blanquez Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.512.866, asistido por el Abogado Luís Carreño Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.630.
SEGUNDO: Designa como CURADOR AD-DOC de las hermanas “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, al ciudadano Nelson Rafael Blanquez Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 14.705.417, quien prestó el correspondiente juramento de Ley.
TERCERO: Entréguese a los interesados copias certificadas de las presentes actuaciones.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.
La Jueza.
Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaría.
Maria Escobar Brito
En la misma fecha se publicó y agregó a los autos la sentencia.
La Secretaría
Maria Escobar Brito