REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

Asunto: OP02-J-2016-000717
Solicitantes: Alfredo Ricardo Serra Graffe y Ana Mercedes Moraos Salazar, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.511.957 y V- 12.674.987, respectivamente.
Motivo: Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Se inicia el presente asunto con escrito suscrito por los ciudadanos: Alfredo Ricardo Serra Graffe y Ana Mercedes Moraos Salazar, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.511.957 y V- 12.674.987, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio José Miguel Calderin Malaver, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 237.417, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30-09-2006 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; igualmente manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue en el mismo Municipio Maneiro hasta que se separaron en fecha 28-05-2011, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme con los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo de nombre “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”
, quien nació en fecha 25-05-2011, actualmente de cinco (5) años.

Habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la pareja, por un tiempo mayor a cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los progenitores, y HOMOLOGA los acuerdos suscritos.

Ahora bien, se observa que fueron consignados el acta de matrimonio y el acta de nacimiento del hijo, instrumentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes y del segundo la filiación; y así se establece.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, quien decide, considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos Alfredo Ricardo Serra Graffe y Ana Mercedes Moraos Salazar, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.511.957 y V- 12.674.987, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio José Miguel Calderin Malaver, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 237.417, conforme con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 30-09-2006 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según consta de acta número 120, folios 298, 299 y 300 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, queda establecido lo siguiente:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de Ocho Mil Bolívares en la primera quincena de cada mes (Bs. 8.000,00), cancelados mediante transferencia y en la segunda quincena el padre aportará el monto correspondiente a los tickets de alimentación, que actualmente es de 18.585,00 Bolívares. En cuanto a los gastos de salud: queda establecido lo señalado en los puntos cinco (5) y seis (6) del capitulo III del escrito. Con respecto a los gastos escolares, queda establecido lo señalado en el punto uno (1) del capitulo III del escrito inicial. Con relación a los gastos propios de la época navideña y demás aspectos relacionados con la manutención: queda establecido lo señalado en el Capitulo III del escrito inicial.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, en los términos señalados en el particular tercero, capitulo II de su escrito, salvo lo relativo a las autorizaciones de viaje.

Liquídese la comunidad.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza


Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria
Maria Escobar Brito
En la misma fecha se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Maria Escobar Brito