REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º


Asunto: OP02-J-2016-000976

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de los acuerdos de Custodia, Autorización para Residenciarse Fuera del País, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por los ciudadanos Milagros del Valle Guzmán Hernández y William Rafael Valecillos Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.547.103 y V- 18.752.645, respectivamente, asistidos por la abogada Luisa Mújica inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.496, en beneficio de su hijo “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacido el 23-08-2007, actualmente de ocho (08) años de edad; fijados de la siguiente manera: Custodia y Autorización para Residenciarse Fuera del País: Por razones de salud, seguridad, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educación del niño, la madre cede al progenitor de forma clara, en pleno uso de sus facultades mentales y sin presión, la Custodia de su hijo, compartiendo ambos la Patria Potestad, así como también la Responsabilidad de Crianza y representación del niño. La madre autoriza que el niño se residencia con su padre en la ciudad de Argentina, en la calle Regimiento 12 de Infantería y entrada al 4416, Torre 2 Piso1 Dpto. 132, Barrio Las Flores 2, Santa Fe Capital, Código Postal 3000, numero telefónico de familiar Damara Martínez +5493424232191, con miras a un mejor porvenir para el niño, para una mejor educación y calidad de vida. Obligación de Manutención: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre asumirá los gastos para la manutención del niño, tales como alimentación, vestimenta, cultura, atención medica, medicinas, gastos del colegio y se estipula una cuota mensual de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00°°). Régimen de Convivencia Familiar: En virtud de que el niño estará estudiando fuera del país, la madre viajará cuando terminen las actividades escolares. El padre le comunicará a la madre la fecha en que el niño saldrá de vacaciones escolares y se lo entregará hasta que culminen dichas vacaciones, regresándolo la progenitora al padre en el lugar que establezca para tal fin. Con relación a las vacaciones decembrinas, le corresponderá a la madre de común acuerdo con el padre establecer la fecha en que el niño pueda estar con ambos, de forma alterna, las fechas de 24 de Diciembre y el 31 de Diciembre del mismo año. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de lo previsto sobre la Obligación de Manutención, por cuanto la misma debe establecerse con respecto a ambos progenitores, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 ejusdem esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cúmplase.
La Jueza,



Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria,


Maria Fernanda Escobar
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