Se admitió y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78 se HOMOLOGÓ el acuerdo en beneficio del niño cuya identidad se omite a tenor de lo establecido en el art. 65 de LOPNNA.