REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001114
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud respecto a la HOMOLOGACIÓN del acuerdo de CAMBIO DE RESIDENCIA, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de este Estado, Abogada Angélica Pérez Herrera, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos GASPAR CUELLAR CHACON y HERMES ADELIS GONZALEZ LICEP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.719.578 y V-14.542.530, respectivamente, en beneficio del niño cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, quedando fijado de la siguiente manera: PRIMERO: La madre autoriza al padre fije su domicilio en Perú con su hijo, en la siguiente dirección: Avenida Perú, casa 415, Abancai, Apurimac, Perú, asimismo la madre, la ciudadana HERMES ADELIS GONZALEZ LICEP, autoriza a que el niño viaje fuera del país con el padre, hacia Perú o país que decidan, el cual podrá trasladarse con él dentro y fuera del país. SEGUNDO: Ambas partes están de acuerdo, que la madre mantendrá contacto permanente con el niño, por cualquier medio y las veces que se traslade para Perú o país donde fijen su residencia o cuando el niño venga a Venezuela. TERCERO: Debido a que el padre tiene la custodia de su hijo, la madre, la ciudadana HERMES ADELIS GONZALEZ LICEP, autoriza que el padre la represente en ese país (Perú) o fuera de el, ante los organismos públicos y privados que lo requieran. En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Despacho Judicial tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, 359 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
María Teresa Millán Vargas
La Secretaria,
María Escobar Brito
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