REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001065

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN, presentado por la Fiscal Octava (8ª) del Ministerio Público de este Estado, Abogada Angélica Pérez Herrera, con ocasión al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos HENDERSON JOSÉ DÍAZ CORDERO y GABRIELA CAROLINA OROZCO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.898.574 y V-19.897.266 respectivamente, en beneficio de su hijo cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, quedando fijado de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Debido que la madre detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá con él, todos los sábados en el horario comprendido de 11:00 a.m., hasta las 6:00p.m., así mismo compartirá con él las veces que pueda o la madre tenga diligencias que hacer, previa comunicación. SEGUNDO: En vacaciones decembrinas el 24 y 31, ambos padres se pondrán de acuerdo. En cuanto al día del padre, día de la madre, cumpleaños con quien corresponda, y en el cumpleaños del niño ambos padres compartirán con él. TERCERO: Quedando establecido que ambos padres comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con el niño, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, ambos deben mantener una buena comunicación, en interés superior a él, para su desarrollo integral, asimismo se comunicaran vía mensaje de texto. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 y 270 ejusdem. Por último, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

María Teresa Millán
La Secretaria

María Escobar Brito