REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001060
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos Jhonatan Francisco Gomez Acosta y Zafiro del Valle Velasquez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.998.216 y V-20.325.315 respectivamente, en beneficio de los niños cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a cancelar un monto para la manutención de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) semanales, para un total de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000) mensuales, este dinero depositado en una Entidad Bancaria a nombre de sus prenombradas hijas. Bono de Escolar: La madre se compromete a cubrir los gastos escolares de su hija (ODALYS) y el padre se compromete a cubrir los gastos Escolares de su hija (SOFIA), los gastos escolares de la niña (RUBY) serán compartidos entre ambos pares, es decir el pare cubrirá el gasto de uniformes escolares y la madre cubrirá el gasto de útiles escolares (alterados cada año). Bono de Navidad: La madre se compromete a cubrir los gastos de estrenos navideños de su hija (ODALYS) y el padre se compromete a cubrir los gastos de su hija (SOFIA), los demás gastos con respecto a este bono de su hija (RUBY) serán compartidos entre ambos padres, es decir la madre cubrirá los estrenos de 24 y 25 de Diciembre más un regalo de navidad y el padre cubrirá los gastos de estrenos de 31 de Diciembre y 01 de Enero más un regalo de navidad. Bono de Medicinas: Todos estos gastos serán compartidos equitativamente entre ambos padres. Los demás gastos adicionales que tengan las niñas serán compartidos entre ambos padres (vestuario, calzado y otros)…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con sus hijas todos los días domingos, el padre buscara a sus hijas a la residencia de la madre a las 08:00a.m., y las retornara el mismo día a las 05:00p.m., a la misma dirección. VACACIONES DE CARNAVAL, SEMANA SANTA: La madre compartirá con sus hijas las vacaciones de carnavales y el padre compartirá con sus hijas las vacaciones de semana santa (alternado cada año). VACACIONES DECEMBRINAS: El padre compartirá con sus hijas las fechas especiales 31 de diciembre y 01 de Enero y la madre compartirá con sus hijas las fechas especiales de 24 y 25 de Diciembre (alternando cada año). En las fecha de cumpleaños de las niñas serán compartidas media día con el padre y medio día con la madre y las fechas especiales del día del padre y día de la madre, las niñas compartirán con su respectivo padre y/o madre. En las fechas del día del niño serán compartidas entre ambos padres…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en virtud de la falta de personal en el Pool de la Oficina de Tramitación Procesal (O.T.P.R.O) de este Circuito Judicial de Protección. Cumplase.-
La Jueza,
María Teresa Millán Vargas
La Secretaría,
Maria Fernanda Escobar Brito
|