REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001055
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos RICHARD JOSÉ BALBAS y ELISA LEONARDA GONZALEZ URBINA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.244.256 y V-23.182.205 respectivamente, en beneficio de su hijo cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: “El padre se compromete a pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) Quincenales, para un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) Mensuales, los cuales serán depositados en una Entidad Bancaria. Segundo: Ambos padres aportaran el 50% de todos los demás gastos. El padre además aportara un bono de fin de año de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) anual para ropa, calzado y juguetes. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá buscar a su hijo cada quince (15) días, los fines de semana, desde el viernes a las 7:00 p.m., y deberá hacer el retorno el día lunes a las 7 a.m. Los períodos de Vacaciones y Navidad, de mutuo acuerdo entre ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 Ejusdem. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria,
María Teresa Millán
María Escobar Brito
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