REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 05 de AGOSTO de 2016
206º y 157º

Asunto Nº OP02-J-2016-000449
Motivo: Divorcio 185-A.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 16.03.2016 por los ciudadanos WALTER DAVID HERNANDEZ JIMENEZ y THATIANA MARTINA SUAREZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.243.387 y V.- 15.202.990 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio RENY SUAREZ VELASQUEZ, inpreabogado número 180.470. En dicho escrito manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20.12.2006 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 268, al folio 321, su vuelto y folio 322 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde mayo de 2010, por lo que solicitaron se declarase la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifestaron que procrearon dos (02) hijas cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA

Habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos WALTER DAVID HERNANDEZ JIMENEZ y THATIANA MARTINA SUAREZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.243.387 y V.- 15.202.990 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio RENY SUAREZ VELASQUEZ, inpreabogado número 180.470, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 20.12.2006 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 268, al folio 321, su vuelto y folio 322 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por incoada por los ciudadanos WALTER DAVID HERNANDEZ JIMENEZ y THATIANA MARTINA SUAREZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.243.387 y V.- 15.202.990 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio RENY SUAREZ VELASQUEZ, inpreabogado número 180.470, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 20.12.2006 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 268, al folio 321, su vuelto y folio 322 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,00) mensuales, cantidad que será ajustada cada año para garantizar a las niñas la manutención acorde a sus requerimientos. Con respecto a las vacaciones y gastos escolares: el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), los cuales pagará los primeros días del mes de septiembre. Así como también cancelará gastos del colegio, matriculas y mensualidades que requieran durante el año o cualquier gasto extraordinario en una proporción de cincuenta por ciento (50%). En cuanto al bono navideño: el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), los cuales pagará los primeros días del mes de diciembre. Los montos fijados serán depositados por el padre en la cuenta corriente N° 0175-0333-20-0071776313 del Banco Bicentenario a nombre de la madre.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que será libre, amplio y consensual, pudiendo compartir las hijas con su padre cuando el lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de clases o recreación y pudiendo visitarlos en los días y horas que se acuerden y cuando tales visitas no interfieran con los periodos de descanso, alimentación y actividades complementarias a la formación de las niñas. Los periodos vacacionales, tales como: escolares, carnaval, semana santa, así como 24 y 31 de diciembre serán fijados de común acuerdo por ambos padres alternativamente.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza


María Teresa Millán Vargas
La Secretaria

Joana Rodríguez López
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Joana Rodríguez López