REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de agosto de Dos mil Dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000954
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN, presentado por la Fiscalía Octava de este Estado, Abogada Angélica Pérez Herrera, con ocasión a los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos Juan Eloy Pacheco Acuña y Maria Fernanda Guerrero Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.895.724 y V-18.401.993 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedando fijados de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Debido que la madre detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá con el fines de semana alternos desde el viernes a la salida de su colegio hasta el domingo a las 6:30 pm, durante la semana lo retirara todos los días a la salida del colegio y a las 6:00 pm lo retornara en el hogar materno. Segundo: En vacaciones escolares las dividirán en dos periodos, de un mes para cada uno, carnavales y semana santa, las dividirán para ambos padres, el día del padre, madre, cumpleaños, con quien corresponda, los cumpleaños de el niño ambos padres compartirán con el, en periodos navideños el 24 con la madre y el 31 con el padre alternos cada año. Tercero: Quedando establecido que ambos padres comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con el niño, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, ambos deben mantener una buena comunicación, en interés superior a el, para su desarrollo integral. En tal sentido la autoriza para realizar cualquier trámite escolar, ante las instituciones administrativas y de salud, que sean necesarias para el desarrollo integral de sus hijas. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 y 270 ejusdem. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Maria Teresa Millán.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez López