REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de Agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000950

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta de este Estado, Abogada Dalia Carrillo Prato, con ocasión al acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Scarlen del Valle Duran Castillo y Fabio Ramón Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.979.664 y V-19.806.515 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; quedando fijado de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: El padre aportara la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) quincenales. Los gastos médicos y de medicinas 50%. En cuanto al bono escolar (útiles, uniformes, zapatos, etc.) y el bono navideño será de forma compartida. Quedando ambas partes de acuerdo con lo establecido de la obligación de manutención que será depositado a la cuenta corriente del banco Bicentenario Nº 0175-0242550073584911 a nombre de Scarlen Del Valle Duran Castillo. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos
245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Maria Teresa Millán
La Secretaria.


Abg. Joana Rodríguez López.